DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 48831
5 de agosto de 2002



DESCRIPTOR RENTA PRESUNTIVA
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, arts. 188 y ss; Decreto 91 de 1998, art. 42

PROBLEMA JURIDICO:

¿Los Terminales de Transporte Terrestre, están obligados a calcular renta presuntiva?

TESIS JURIDICA:

Los Terminales de Transporte Terrestre sí están obligados a calcular la renta líquida por el sistema de renta presuntiva, aplicando las normas generales.

INTERPRETACION JURIDICA:

Por remisión del señor Subdirector Técnico de Transporte del Departamento Nacional de Planeación, me refiero a su comunicación dirigida a ese despacho, en solicitud de modificación del artículo 191 del Estatuto Tributario, o de fijación de una tarifa especial para determinar la renta presuntiva en cabeza de los terminales de transporte.

Como sistema especial de determinación de la renta líquida y del impuesto sobre la renta cargo, la ley presume que el patrimonio líquido de todo contribuyente produce un mínimo de renta en cada ejercicio fiscal, que en la actualidad es del 6% del patrimonio liquido del año gravable inmediatamente anterior.

Sin embargo, el artículo 191 del Estatuto Tributario, en adición introducida por la Ley 488 de 1998 y ratificada por la Ley 633 de 2000 que modificó este artículo, excluye de la determinación de renta líquida por el sistema de renta presuntiva a las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, e igualmente a las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

A este propósito, se ha reiterado por parte de este Despacho, que todo beneficio tributario, debe interpretarse en forma ceñida a la norma que lo consagra, y no admite interpretación extensiva ni analógica.

Aunque los servicios que prestan los terminales de transporte se consideran conexos con el de transporte público según lo prevé el artículo 27 de la Ley 336 de 1996, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 91 de 1998 los terminales de transporte terrestre son instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, con los equipos y órganos de administración adecuados, donde se concentran las empresas de transporte principalmente interdepartamental e intermunicipal, para que los usuarios puedan utilizar los vehículos de servicio público en condiciones de seguridad y comodidad.

En consecuencia, los terminales de transporte son entes con una naturaleza jurídica y una finalidad diferentes a las de las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, y de tren metropolitano, únicos entes vinculados con el transporte exceptuados de la determinación de renta líquida por el sistema de renta presuntiva.

Ahora bien, el artículo 190 del Estatuto Tributario, dispone que el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- podrá revisar y fijar las tasas generales o diferenciales para establecer la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía. Por tanto, es ante dicha entidad, si las condiciones de la empresa lo ameritan, ante la cual se puede solicitar una tasa especial para la determinación de la renta presuntiva.

Considera esta oficina que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 del Estatuto Tributario, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, es el organismo que puede dar solución al solicitante.

CTOR/AHBE