DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 49424 DE 2002
AGOSTO 8

DOCTORA 
OLGA MARÍA GÁLVEZ REY 
JEFE GRUPO NOTIFICACIONES 
NIVEL CENTRAL 
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
CIUDAD 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL NÚMERO 029396 DE MAYO 20 DE 2002. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es 
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema Nº 1 
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. 
DESCRIPTORES: COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 823, 838 Y 839-2. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 525 Y 526. 

Problema jurídico 
¿El texto del aviso del remate que se publica en un periódico de amplía circulación es el mismo que se debe enviar a la emisora? 

Tesis jurídica 
Para efectos del remate dentro del proceso administrativo de cobro de deudas fiscales, el aviso que se debe entregar a la emisora para su radiodifusión debe contener los aspectos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. 

Interpretación jurídica 
Frente al aviso y publicaciones del remate el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 283, establece en su parte pertinente: 
“El remate se anunciará al público por aviso que expresará: 
1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre ya falta del último requisito, sus linderos. 
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación. 
4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura. 
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado para el remate...”. 
Para este despacho el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse en los términos allí previstos, en consecuencia es claro que el aviso que se debe entregar a la emisora para su radiodifusión debe contener los aspectos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo citado. 


Problema Nº 2 
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. 
DESCRIPTORES: REMATE DE BIENES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 823, 839-2. 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 526. 

Problema jurídico 2 
¿Existe alguna disposición que ordene que el depósito para hacer la postura en la diligencia de remate, sea diferente al valor señalado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil? 

Tesis jurídica 
Para efectos del proceso administrativo de cobro de deudas fiscales el monto de la cuantía de la consignación que se exige para hacer postura en el remate debe ser por lo menos del veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes en la forma señalada en el artículo 838 del estatuto tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 

Interpretación jurídica 
Los artículos 823 y siguientes del estatuto tributario regulan lo relativo al proceso administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales. Específicamente, frente a las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de bienes, el artículo 839-2 ibídem establece: 

“En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes”. 
Conforme con el artículo señalado, el estatuto tributario consagra un procedimiento administrativo coactivo como medio coercitivo especial para satisfacer el crédito fiscal con características propias y autónomas, pero por expresa disposición de la misma Ley los vacíos existentes se suplen con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes, siempre que tales aspectos sean compatibles con lo previsto en el estatuto tributario. En consecuencia, cuando el artículo 839-2 hace remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de remate de bienes, toda la actuación se debe tomar conforme lo regula dicho ordenamiento, salvo aquellos aspectos contemplados en el artículo 840 del estatuto tributario. En tal sentido, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 284. establece: 
“Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el veinte por ciento del avalúo del respectivo bien. Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante del mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia”. (negrilla fuera de texto) 
Para este despacho la norma citada es clara y explícita al señalar que el monto de la cuantía de la consignación que se exige para hacer postura debe ser por lo menos del veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes en la forma señalada en el artículo 838 del estatuto tributario, en consecuencia para efectos del proceso administrativo de cobro de deudas fiscales el valor del depósito para hacer postura es el señalado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.