DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 51145 DE 2002
AGOSTO 14

SEÑOR 
VÍCTOR ALEXANDER HERRERA CÁRDENAS 
COMERCIO EXTERIOR 
DIAGONAL 45 N° 93 - 43 
BOGOTÁ D.C. 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA CON EL N° 5960 DEL 2001-01 30. 

TEMA: ADUANERO. 
DESCRIPTOR: MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO – PLAZOS. 

FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999, 
ARTÍCULOS 150, 153 Y 157 
De conformidad con el numeral 7° del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad. 

Problema jurídico 
¿De qué forma procede el pago de las cuotas de tributos aduaneros de mercancías importadas bajo importación temporal de mercancías en arrendamiento, en el evento en que la mercancía obtenga el levante con posterioridad a la iniciación del pago de los cánones de arrendamiento pactados? 

Tesis jurídica 
Cuando una mercancía importada temporalmente por leasing obtiene el levante después de haber iniciado el pago de los cánones de arrendamiento pactados, el pago de la primera cuota de tributos aduaneros deberá realizarse quince días antes de que deba remesarse al exterior el canon de arrendamiento causado después de la autorización de levante y siempre y cuando dicha fecha sea posterior a la del otorgamiento del levante. 
Sin embargo, en caso de que el plazo del contrato de leasing y de la importación temporal sea inferior a cinco (5) años y al término del mismo no se hayan terminado de pagar las cuotas debidas, su pago deberá acreditarse cuando se modifique la declaración temporal a ordinaria o para efectos de la autorización de embarque so pena de decretar el incumplimiento por no pago de tributos aduaneros. 

Interpretación jurídica 
El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 153, prescribe: 
“ART. 153.— Importación temporal de mercancías en arrendamiento.
Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración. 
El total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra. El pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento. 
Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este periodo, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato. 

Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero “Ieasing” sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo. sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155 del presente decreto. 

Par. 1°—En casos especiales. la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. 
En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. 
Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior. 

PAR. 2°—En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2816 de 1991”. 

De conformidad con la norma transcrita, en la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento. la liquidación de los tributos aduaneros debe realizarse en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de importación. Sin embargo. la obligación de pago de las cuotas de tributos aduaneros, tal como lo prescribe la norma se debe realizar quince días antes de que deban remesarse al exterior los pagos por concepto de cánones de arrendamiento. 
Como se aprecia. el plazo del pago no está supeditado a la autorización del levante, sino a los plazos consagrados en el contrato de leasing para efectuar la respectiva remesa del canon de arrendamiento. No obstante, y teniendo en cuenta que en tanto la declaración de importación temporal no obtenga el levante ésta no surte efecto, según lo predica el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, la obligación de pago solo surge hasta que dicha autorización se obtenga, situación que en todo caso no afecta la existencia y validez del contrato de leasing el cual puede surtir efectos incluso antes de que se presente la declaración de importación temporal y por lo tanto, de haberse generado la obligación de pago de un canon de arrendamiento, pero la mercancía declarada aún no ha obtenido levante, no se incumple ninguna norma aduanera si no surge la obligación de pago de las cuotas de tributos aduaneros. 

Sin embargo, obtenido el levante, y dado que surge la obligación de pago de las cuotas, el primer pago se efectuará quince días antes de que deba remesarse al exterior el canon de arrendamiento causado después de la autorización de levante y así sucesivamente respecto de las otras cuotas. 

No obstante, en caso de que el plazo del contrato de leasing y de la importación temporal sea inferior a cinco (5) años y al término del mismo no se hayan terminado de pagar las cuotas de tributos aduaneros debidas, su pago deberá acreditarse cuando se modifique la declaración temporal a ordinaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 que prevé que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, ante s del vencimiento del plazo, se hará “pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas”. 

Así mismo, cuando se opte por la reexportación, para poder autorizar el embarque se deberá verificar al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 ibídem, que la mercancía no se encuentre aprehendida o que el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional, teniendo en cuenta que la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, no genera el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de importación, ni otorga derecho a la devolución de los tributos aduaneros que se hubiesen cancelado. 

Este despacho hace alusión al plazo inferior al de cinco años por cuanto en los que tienen dicho plazo o uno mayor, el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 es claro en precisar que al término del mismo, con la última cuota correspondiente a este período se debe pagar el saldo de los tributos aduaneros aún no cancelados, surgiendo la duda respecto de las importaciones que tienen un plazo menor en virtud del contrato de leasing, en donde se puede presentar la situación de que falte plazo para el pago de cuotas de tributos aduaneros. 

Por ejemplo, si se suscribe un contrato de arrendamiento por un año, contado desde 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, con cánones de arrendamiento mensuales pagaderos al final de cada mes vencido, para un total de doce (12); el número de cuotas de tributos aduaneros será igualmente de 12 y no se presentaría dificultad si la declaración de importación temporal obtiene levante dentro de los primeros 10 días del mes de enero pues es en dicho momento donde debe el importador acreditar e l pago de la primera cuota. Pero, si la declaración de importación obtiene el levante el 27 de febrero (dentro del término de los dos meses de almacenamiento), de tal manera que a dicha fecha ya se han remesado dos cánones, lo correcto en el caso planteado sería que la primera cuota de tributos aduaneros se realice con 15 días (hábiles) de antelación a que se realice la próxima remesa, es decir el 6 de febrero, considerando que el próximo canon se debía efectuar el 27 del mismo mes. 

No obstante y habida cuenta que al 6 de febrero no se ha obtenido levante, lo correcto es que la primera cuota de tributos aduaneros se pague quince (15) días hábiles antes de que deba remesarse al exterior la próxima cuota, es decir, la cuota de marzo. Por lo tanto, la primera cuota se pagaría el 6 de marzo. 

En tal sentido tendríamos que a diciembre de 2002, fecha de terminación del plazo tanto del contrato como de la importación temporal, se han pagado diez (10) cuotas de tributos aduaneros quedando pendientes dos (2), cuyo pago deberá acreditarse al momento de modificar la declaración de importación o cuando se presente la solicitud de autorización de embarque conforme se comentó anteriormente. 

De lo expuesto se concluye que cuando una mercancía importada temporalmente por leasing obtiene el levante una vez iniciado el pago de los cánones de arrendamiento pactados, el pago de la primera cuota de tributos aduaneros deberá realizarse quince días antes de que deba remesarse al exterior el canon de arrendamiento causado después de la autorización de levante y siempre y cuando dicha fecha sea posterior a la del otorgamiento del levante. 
Sin embargo. en caso de que el plazo del contrato de leasing y de la importación temporal sea inferior a cinco (5) años y al término del mismo no se hayan terminado de pagar las cuotas debidas, su pago deberá acreditarse cuando se modifique la declaración temporal a ordinaria o para efectos de la autorización de embarque so pena de decretar el incumplimiento por no pago de tributos aduaneros. 

El jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, 
Juan Carlos Ochoa Daza.