DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 52978 DE 2002
AGOSTO 20

SEÑORA 
CLARA INÉS RAMÍREZ DUARTE 
CARRERA 7 Nº 74 - 09 PISO 7 
CIUDAD 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL NÚMERO 35815 DE 04-06-02. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE. 
DESCRIPTORES: RENDIMIENTOS FINANCIEROS NO SUJETOS A RETENCIÓN. 

FUENTES FORMALES: ARTÍCULO 43 DEL DECRETO 700 DE 1997 

Problema jurídico 
¿La exclusión de aplicar retenciones en la fuente sobre los rendimientos financieros de las operaciones Repo de que trata el artículo 43 del Decreto 700 de 1997 es aplicable a en todos los casos independientemente de la calidad de quien los reciba? 

Tesis jurídica 
La exclusión de aplicar retenciones en la fuente sobre los rendimientos financieros de las operaciones Repo de que trata el artículo 43 del Decreto 700 de 1997 se aplica a los rendimientos financieros percibidos por los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. 

Interpretación jurídica 
El artículo 43 del Decreto 700 de 1997 prevé que los pagos o abonos en cuenta o causaciones, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en ese decreto y demás normas concordantes, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos. 


Al respecto establece una excepción el parágrafo así: "El régimen de retenciones establecido en el presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagares suscritos en favor de instituciones financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto de recompra y las operaciones Repo" (resalta el despacho). 


Vale la pena destacar que si bien el encabezado del precepto normativo citado hace alusión a entidades del régimen especial y vigiladas" ha de entenderse que la retención de acuerdo al contenido y alcance del texto cobija a esta clase de entidades por cuanto debe haber una coincidencia entre la descripción que se hace de los sujetos a los cuales se les aplica. 
En el parágrafo ibídem se establece excepción respecto de la aplicación de la retención prevista en el Decreto 700 de 1997 para las instituciones financieras, en igual sentido debe tenerse en cuenta la excepción para esta clase de entidades respecto de operaciones propias de su objeto social como son las operaciones repo. 


En este orden de ideas, ha de entenderse que la excepción establecida en el parágrafo del artículo 43 del Decreto 700 de 1997 se aplica a los rendimientos financieros de las operaciones Repo percibidos por los establecimientos de crédito sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, para los cuales se encuentran reguladas estas operaciones de manera específica, señalando los casos en que no las pueden realizar por constituir practica insegura, siendo de usual ocurrencia entre esta clase de entidades en desarrollo de su objeto social. 

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria, 
Jaime Garzón Bacca.