DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 53700 DE 2002
AGOSTO 22

DOCTORA 
LYDA GÓMEZ DE BARRIOS 
ADMINISTRADORA LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES 
CARRERA 3ª Nº 9-01, EDIFICIO NACIONAL 
IBAGUÉ, TOLIMA 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL NÚMERO 29921 DE MAYO 10 DE 2002. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema 1 
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. 
DESCRIPTORES: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOSS 816, 850, 
861; ESTATUTO ADUANERO, ARTÍCULOS 559, 560, 561; DECRETO 1000 DE 1997, ARTÍCULOS 
21, 23; CÓDIGO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO, ARTÍCULO 69; RESOLUCIÓN 
DIAN 4240 DE 2000, ARTÍCULO 494. 

Problema jurídico 
¿Es procedente la revocatoria directa, de oficio, de una resolución de compensación de deudas aduaneras con dineros provenientes del pago no debido de una sanción de origen tributario? 

Tesis jurídica 
Sí es procedente la revocatoria directa, de oficio, de una resolución de compensación entre deudas tributarias y aduaneras, cuando ésta no fue autorizada expresamente y no cumplió con los requisitos del artículo 494 de la Resolución 4240 de 2000 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 

Interpretación jurídica 
Es importante anotar que, aunque los artículos 816 y 861 del estatuto tributario ordenan la compensación oficiosa por parte de la administración cuando se solicite la devolución de un saldo y existan deudas fiscales de plazo vencido a cargo del solicitante, esas normas deben aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 sobre devolución y compensación de obligaciones tributarías, y en el 560 del estatuto aduanero, normas ambas que prohíben la compensación entre deudas tributarias y aduaneras. 


Sin embargo, el artículo 494 de la Resolución 4240 de 2000, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispone: 
"Excepcionalmente se podrá autorizar la compensación de tributos internos atributos externos, o de tributos externos a tributos internos, cuando se efectúen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retención, sanciones tributarias y retención por enajenación de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales. 
En todo caso, la compensación procederá siempre y cuando no existan deudas en los tributos donde se origina el pago de lo no debido". 


Implica lo anterior un pronunciamiento expreso de la administración autorizando la compensación en cuestión, como exigencia insustituible para que proceda el cruce de estas obligaciones, aspecto que, sin embargo, no ha sido reglamentado. Además, deberán configurarse las previsiones fácticas consideradas en la resolución transcrita. 


Por otra parte, en cualquiera de las áreas mencionadas, tributaria o aduanera, la sentencia de anulación de un acto sancionatorio produce el efecto de la desaparición de causa legal para hacer exigible su cumplimiento; por lo que, en el eventual caso que se hubiere producido cancelación total o parcial de la sanción anulada, por la porción pagada se configuraría un pago de lo no debido, situación prevista en los dos ordenamientos como causal de devolución o compensación de esas sumas por parte de la administración. 


Acorde con lo anterior, la administración deberá examinar la legalidad de la compensación ordenada entre el pago total o parcial de la sanción anulada y la obligación aduanera. Si procedió la administración a efectuar oficiosamente las compensaciones con observancia de las previsiones y limitaciones normativas, se está ante la situación legalmente contemplada en el inciso segundo del artículo 850 del estatuto tributario y 559 del estatuto aduanero. Pero si por el contrario, sin justificación alguna se obró en contra de una expresa prohibición legal, el acto respectivo no está revestido de legitimidad por ser manifiestamente contrario a la ley, causal ésta de revocatoria directa de los actos por la propia administración a la luz del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que debe ser declarada por quien lo emitió o por su superior jerárquico. Es del caso advertir que la competencia establecida en el artículo 738 del estatuto tributario en cabeza del administrador de Impuestos Nacionales o su delega do se refiere a solicitudes presentadas por los contribuyentes. 

Problema 2 
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. 
DESCRIPTORES: COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 815, 816, 831, 850, 861. 

Problema jurídico 2 
¿Procede la revocatoria de la resolución de compensación por desaparición del mandamiento de pago que contiene la obligación a la que se compensa, al prosperar las excepciones contra el mismo? 

Tesis jurídica 
La revocatoria de la resolución de compensación por desaparición del mandamiento de pago que contiene la obligación ala que se compensa, solo procede por alguna de las causales de excepción contempladas en el artículo 831 del estatuto tributario. 

Interpretación jurídica 
El artículo 823 del estatuto tributario ordena seguir y aplicar el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual se inicia con el mandamiento de pago que deberá proferir el funcionario competente para exigir el pago. 
En contra de la citada actuación procederán las precisas excepciones consignadas en el artículo 831 ibídem. 


De manera independiente, el mismo Estado en los artículos 815, 816, 850 y 861, establece como forma de extinción de la obligación tributaria, la compensación de las deudas de plazo vencido con los saldos a favor que se liquiden los contribuyentes o responsables en sus declaraciones tributarias o con los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, bien sea por solicitud que en tal sentido ellos f formulen u oficiosamente por la administración, previa a la devolución. 


Indica lo anterior, que los dos procedimientos, el de cobro y el de compensación, subsisten independientemente, pues la ley no exige la presencia de alguno de ellos para que el otro sea procedente. Sin embargo, en determinados casos los resultados de uno pueden incidir en el del otro, determinando así su resultado. Es el caso planteado para estudio, en el que en el desarrollo del proceso de cobro coactivo, prospera alguna de las excepciones que afectan la exigibilidad de la obligación a la que se compensaron o aplicaron los saldos sobrantes del contribuyente o responsable. Por ello, es necesario analizar cada una de las excepciones establecidas en el artículo 831 del estatuto tributario, así:


1. Si se trata del pago efectivo, obvio resulta concluir que la compensación no procedería, por cuanto se estaría efectuando una doble cancelación de la deuda. En el evento que se hubiese efectuado una compensación, deberá ser revocada. 


2. La existencia de acuerdo de pago no exime a la administración de la obligación de aplicar el mandato del artículo 861 del estatuto tributario, puesto que por disposición legal, que no contempla excepciones, no es posible efectuar devoluciones de saldos cuando existan deudas de plazo vencido a cargo del contribuyente o responsable. Debe entenderse entonces que la facilidad del pago de la obligación no elimina la condición de que las deudas que ésta contempla sean de plazo vencido y por ello procede el que sean compensadas antes de la devolución. 

3. En los casos de falta de título ejecutivo, o de su legitimidad por incompetencia del funcionario que lo profirió, de falta o pérdida de ejecutoria del título que contiene la obligación a la que se efectúa la compensación, por revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente, de admisión de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se presenta imposibilidad de efectuar o proseguir un cobro ejecutivo por la administración, toda vez que, como dispone la norma que da la facultad de cobro, es presupuesto indispensable de su procedibilidad, el que la obligación sea de plazo vencido, es decir, clara, expresa y exigible. En consecuencia, no se podrán efectuar oficiosamente compensaciones a una obligación que ha sido eliminada o está en discusión; y si ello sucedió, la compensación oficiosa deberá ser revocada. 

4. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, habrá de tenerse en cuenta si la compensación se efectuó a solicitud de parte o de manera oficiosa. Si se hizo a solicitud de parte, se atenderá lo dispuesto por el artículo 819 del estatuto tributario, a saber, que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere hecho sin conocimiento de la prescripción, ya que el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Pero si e l pago por compensación se produjo de manera oficiosa dentro de un proceso de devolución, deberá revertirse por los mecanismos legales, toda vez que la administración había perdido la facultad de cobro coactivo. 

5. Cuando la excepción que prospera es la de la calidad de deudor solidario, en el evento de no ser deudor quien fuera objeto de la compensación, ésta no tendrá viabilidad jurídica y debe ser revocada, toda vez que por no estar legalmente permitido, no puede haber compensación hacia deudas de terceros. 

6. Igual tratamiento de revocación directa deberá surtirse cuando prospera la indebida tasación del monto de la deuda compensada alegada por el deudor solidario, por cuanto este hecho afecta directamente la exigencia de que la deuda objeto de cobro coactivo sea clara y expresa. 
De lo anterior se puede concluir que solamente cuando prosperan los eventos exceptivos que afectan directamente las condiciones de que las obligaciones materia de cobro coactivo sean claras, expresas y exigibles, salvo los casos de la compensación rogada de la obligación prescrita, la administración deberá abstenerse de efectuar compensaciones oficiosas a las deudas afectadas por esos fenómenos; y en el eventual caso que se hubieren proferido los citados actos, en firme la decisión que los decreta, deberá proceder a su revocatoria directa. 
Con los planteamientos anteriores considero haber dado respuesta a su consulta. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.