DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 53743 DE 2002
AGOSTO 22 

SEÑOR 
MIGUEL RESTREPO ARANGO 
CARRERA 37 Nº 47 A-53 
MEDELLÍN - ANTIOQUIA 

REFERENCIA: CONSULTA N º 048140 DE 6 DE JULIO DE 2001. 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 
DESCRIPTOR: AJUSTES POR INFLACIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS LABORALES. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 331, 387-1. 
La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de |5 de junio de 2001. En estas condiciones damos respuesta a su consulta. 

Problema jurídico 
¿Cuáles índices y cuáles clasificaciones deben ser utilizados para efectos fiscales para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, si se tiene en cuenta que la Ley 174 de 1994 unificó estos conceptos? 

Tesis jurídica 
Para determinar los ajustes fiscales se deben tomar los mismos índices y la misma clasificación señalada en las normas contables. 

Interpretación jurídica 
De conformidad con el inciso final del artículo 331 del estatuto tributario introducido por la Ley 174 de 1994, en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizan los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. 


Por su parte, el Decreto 2649 de 1993 señala dentro de su articulado los ajustes integrales por inflación de los activos y pasivos no monetarios y del patrimonio. De igual manera, el estatuto tributario imparte la obligación de realizar estos ajustes integrales por inflación. 
Sin embargo, la Circular Externa 14 de 2001 expedida por la Superintendencia Bancaria elimina, para efectos cantables, los ajustes integrales por inflación, para las entidades sometidas a la vigilancia de la mencionada entidad. 


En este orden de ideas, dado que el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 no ha sido aún modificado y el estatuto tributario se refiere a los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros, es de entender que se refiere a la contabilidad en general regulada en el mencionado decreto y no a la particular adaptada por cada uno de los entes económicos. 


Así las cosas, los ajustes integrales par inflación para efectos fiscales se calcularán con base en los índices y clasificaciones señaladas en el Decreto 2649 de 1993 mientras no exista otra norma de igual a superior categoría que lo modifique. 

Problema jurídico 
¿Deben incluirse en el certificado de ingresos y retenciones como pagos al trabajador los pagos con vales de alimentación, si se tiene en cuenta que la norma señala que no se consideran ingreso? 

Tesis jurídica 
No se deben incluir en los certificados de ingresos y retenciones al trabajador los valores pagados a terceros por alimentación del trabajador cuando dichos pagos no excedan de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. 

Interpretación jurídica 
El artículo 387-1 del estatuto tributario, introducido por el artículo 6º de la Ley 488 de 1998, señala entre otras cosas que las pagos que efectúen los empleadores a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador a su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra las alimentos o presta el servicio de restaurante. 


Agrega, sin embargo, que cuando esos pagos excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, SMLMV, el exceso sí constituye ingreso tributario para el trabajador y está sometido a retención en la fuente por salarios. 


El parágrafo 4º del artículo 1° del Decreto 1345 de 1999 dispuso que en el certificado de ingresos y retenciones debía incluirse el valor de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos. Ese parágrafo fue demandado y el Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2000 declaró su nulidad. 


Así las cosas, con base en la citada sentencia es de concluir que los certificados de ingresos y retenciones no deben incorporar el valor de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos por parte del trabajador, en la medida en que, como lo expresa el artículo 387-1 del estatuto tributario, no constituyen ingreso para el mismo. Empero, si estos pagos a terceros por concepto de alimentación para el trabajador o su familia exceden el valor de dos SMLMV, tal exceso sí deberá incluirse tanto en la base de retención en la fuente por pagos laborales, como en el certificado de ingresos y retenciones. 

El jefe División Doctrina Tributaria, 
Jaime Garzón Bacca.