DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 53749 DE 2002 

AGOSTO 22

SEÑOR 
FRANCISCO H. SOSA SANTOS 
CARRERA 17 Nº 155 A -34 APTO. 201 
BOGOTÁ 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 40773 DE JUNIO 24 DE 2002. 


En el escrito de la referencia, después de realizar un recuento de algunos de los conceptos expedidos par este despacho relativos al tratamiento de las indemnizaciones recibidas par las trabajadores en virtud de programas de retiros de personal, así como de los pronunciamientos provenientes de diversas entidades relacionados con dicha tema, plantea usted diversas interrogantes. 
Respecto de lo precedente precisa en esta oportunidad señalar, que en anteriores ocasiones esta división ha dado respuesta a sus reiteradas consultas sobre el mismo tema dentro del marca de generalidad preceptuado en las disposiciones que prevén la competencia legal atribuida; por ello nuevamente me permito comunicarle, que como esta división es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional en los asuntos de competencia de la DIAN, carece de facultad legal para pronunciarse sobre aspectos tales como la fecha en la que un agente retenedor consignó una retención en la fuente y su cuantía, sobre el régimen legal laboral aplicable a ciertos empleados, ni sobre la posición que asumiría la DIAN en el evento que la entidad sea citada en virtud de un llamamiento en garantía. 


Sin embargo y no obstante ser de su conocimiento, reiteramos que los conceptos citados par usted, constituyen la doctrina vigente acerca de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios de que gozan las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciben los servidores públicos a raíz de un programa de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales. 


En los mismos conceptos se indica claramente que corresponderá a cada entidad identificar el régimen laboral de sus empleados retirados del servicio, para determinar si tienen derecho al beneficio previsto en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. 


En ellos también se expresó que en todos los casos, la retención indebida del impuesto sobre la renta y complementarios, la solicitud de devolución debe elevarse ante el agente retenedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1998, el cual dispone: "Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ella hubiera lugar"; razón par la cual no podría la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantar un procedimiento diferente sin detrimento del ordenamiento legal vigente que le está dado preservar. 


De otra parte, la información referente a la cuantía de la retención practicada por el agente retenedor así como la fecha en la cual la respectiva declaración junto con los valores retenidos fueron consignados a órdenes del fisco nacional la poseen los agentes de retención. 
Sin perjuicio de lo precedentemente mencionado le informo, que el estatuto tributario a partir del artículo 850 consagra el procedimiento y términos para las devoluciones de saldos a favor de los contribuyentes, e igualmente, que por derogatoria expresa que del artículo 850-1 del estatuto tributario hizo el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, actualmente no existe la posibilidad de devoluciones automáticas. 


Resta agregar que en materia fiscal, la figura de la conciliación no tiene aplicación, por no estar prevista legalmente. 

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria, 
Jaime Garzón Bacca.