DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 55662 DE 2002
AGOSTO 30

 

SEÑOR
ELDER SALAMANCA OLAVE
AVENIDA 4ª NORTE Nº 38 N - 76 PRADOS DEL NORTE
CALI

 

ASUNTO: ADUANERO.
REFERENCIA: CONSULTA RADICADA Nos. 013185 Y 041938 DEL 26 DE FEBRERO Y DEL 12 DE JUNIO DE 2001.
DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL - PAGO DE CUOTAS.

FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999, ARTÍCULOS 146 Y 543

DECRETO 1198 DE 2000, ARTÍCULO 14

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 634, 634-1 Y 635.

CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1653.

DECRETO 1809 DE 1989, ARTÍCULO 4°.

De conformidad con el numeral 7° del artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, esta oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios. En tal sentido se atiende su consulta.

 

Problema jurídico

¿Se deben pagar dentro del mismo término los intereses moratorios, cuando el pago de la cuota de una importación temporal se efectúa dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento?

 

Tesis jurídica

Cuando el pago de la cuota de una importación temporal se efectúa dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, es obligatorio liquidar y pagar junto con la cuota atrasada los intereses moratorios a que haya lugar.

Interpretación jurídica

En el análisis sobre el tema efectuado por este despacho en el concepto jurídico 200 de octubre 6 de 2000, se sostuvo que, “En las importaciones temporales de largo plazo, autorizadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, si el pago de la cuota se efectúa dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, es obligatorio liquidar los intereses moratorios, independientemente de que el pago de los mismos se produzca con posterioridad a dicho término”. (negrilla fuera de texto)

Es decir que, para el pago de la cuota por concepto de tributos aduaneros en la importación temporal de largo plazo, una vez vencido el plazo previsto para su oportuna cancelación, era suficiente con que dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, efectuará el pago de la cuota atrasada y simplemente liquidara los intereses moratorios de que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, sin que fuere necesario proceder al pago en el mismo instante de los intereses de mora.

Como fundamento de tal afirmación se invocó lo previsto en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 1198 de 2000 que establece:

“ART. 146. — Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.

El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés: Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantí a o la aprehensión de la mercancía”.

De la norma anterior se concluyó que, ...”el legislador refiriéndose a los intereses moratorios, incluyó como obligación solamente el acto de liquidar los mismos, sin referirse para nada al momento del pago o la cancelación de estos, bastó con remitir su aplicabilidad al artículo 543 del Decreto 2685 de 1999. y que por lo tanto. “...si el pago de la cuota se efectúa dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, es obligatorio liquidar los intereses moratorios, independientemente de que el pago de lo s mismos se produzca con posterioridad a dicho término”.

Como se observa, en dicho análisis sólo se reparó en la norma remisoria, esto es, en el artículo 543, que simplemente hace mención de los intereses de mora, sin tener en cuenta la remisión que ésta hace a su vez, a los artículos 634, 634-1 y 635 del estatuto tributario, los cuales establecen, cómo se aplica de la sanción por mora en el pago de impuestos y demás, señalando sin lugar a equívocos que quienes no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo “...deberán liquidar y paga r intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”.

En consecuencia, conforme con lo previsto en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, que indica que podrá cancelarse la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 del mismo decreto, que a su vez remite a los artículos 634, 634-1 y 635 del estatuto tributario, es obligatorio liquidar y pagar junto con la cuota vencida por concepto de tributos aduaneros, la sanción por mora a que haya lugar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Al respecto es importante reiterar que para efectos de la liquidación de los intereses moratorios, el artículo 4° del Decreto 1809 de 1989 precisó que se entiende transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y, que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de treinta (30) días corridos o calendario, por lo que el atraso en el pago en este último caso genera interés moratorio como si fuera un mes completo.

Lo expuesto anteriormente es también coherente con el tema de la imputación del pago, salvo que a falta de disposición expresa en la legislación aduanera es procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, según el cual, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

Respecto a su inquietud sobre cuál es la tasa de cambio que debe aplicarse para convertir las cuotas en que se distribuyen los tributos aduaneros liquidados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en la modalidad de importación temporal de largo plazo, le envío copia del concepto jurídico 107 de 1995, por constituir la doctrina vigente sobre el tema, pues no obstante fundarse en el Decreto 1909 de 1992, al coincidir en tal aspecto con la legislación actualmente vigente, es plenamente aplicable.

Por último en cuanto al certificado de origen le informo que se dio traslado del asunto a la división de valoración y origen, por ser de su competencia.

 

La jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.