DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 077915
Bogotá D.C. diciembre 03 del 2002

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts. 142 y 143.

                             Ley 32 de 1979, Artículo 9.

                             Decreto 2649 de 1993, Artículo 66.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Son deducibles las amortizaciones de los costos de intangibles que deban suprimirse de los estados financieros por disposición del organismo que contraía a su titular, en el mismo año en que deban suprimirse?

 

TESIS JURIDICA:

Las amortizaciones del costo de intangibles susceptibles de demérito, son deducibles en la oportunidad y proporciones determinadas en la Ley tributaria para la amortización de inversiones.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 142 del Estatuto Tributario contempla las deducciones por amortización de inversiones, incluyendo la del costo de los intangibles. Exige la norma, para el efecto, siempre y cuando no sean detraibles de acuerdo con otros artículos del Capítulo V del Libro Primero lb., que los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad que sean susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos para su amortización en más de un año, o tratarse como diferidos, tienen ese carácter.

 

El artículo 143 ibídem, señala que tal amortización no puede darse en un término inferior a cinco años, salvo que se demuestre que debe hacerse en un plazo inferior, por la naturaleza o duración del negocio. Esta norma igualmente señala tal como fue modificada por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001 -, cual es el tratamiento, respecto de costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables. Por tanto, al no estar contemplada la amortización de costos de intangibles dentro norma alguna que prevea un tratamiento exceptivo al general que consagra el término de amortización, no procederá un plazo inferior al señalado para la generalidad, es decir, mínimo en cinco años y en la proporción sistemática y gradual que el método de amortización utilizado lo permita en cada vigencia.

 

En función de su consulta y para efectos contables considera este Despacho que corresponde a la Superintendencia de Valores, Comisión Nacional de Valores, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 de la Ley 32 de 1979, en concordancia con lo establecido por el articulo 137 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, establecer requisitos mínimos sobre la forma y contenido de los estados financieros y demás información supletoria de carácter contable, para que sean observados por los organismos sujetos a su control y vigilancia.

 

En virtud de tal atribución, la Superintendencia mencionada ha dispuesto mediante Circular Externa No. 0005 de 2001, respecto del tratamiento contable del intangible “puesto en bolsa”, que su compra deberá reconocerse y registrarse por su costo de adquisición, no se admitirá el registro de valorizaciones y deberá someterse a un proceso de amortización que debe concluir totalmente en diciembre 31 de 2002. De lo anterior concluimos que ese activo debe desaparecer de los estados financieros a partir del 1º  de enero de 2003.

 

No obstante lo anterior, el principio de legalidad en los tratamientos exceptivos tributarios fuerza a concluir que ningún organismo diferente del legislativo puede consagrarlos. En consecuencia tributariamente no procede la amortización del costo de intangibles en término menor al de cinco años, ni en proporciones distintas a las graduales que sean compatibles con el método de amortización permitido, por no estar expresamente dispuestas en la Ley.

 

Por otra parte, la norma tributaria antes señalada exige el registro contable del activo para que proceda su amortización; de manera que, una vez suprimido el registro, no podrá utilizarse la deducción que restare, si éste fuere del caso.

 

Problema No. 2

 

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 74, 75, 279, 332, 336

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

Existe diferencia en el tratamiento fiscal del costo de adquisición de un bien intangible y el de sus valorizaciones?

 

TESIS JURIDICA:

Sí hay diferencia en el tratamiento fiscal del costo de adquisición del intangible y el de sus valorizaciones.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Los artículos 74, 75 y 279 del Estatuto Tributario consideran los bienes intangibles como activos que pudieron ser adquiridos o formados por el contribuyente, y señalan las reglas que deben aplicarse para determinar su costo fiscal.

 

A su turno, el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, dispone que el valor histórico de los intangibles debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos, el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar como consecuencia de la inflación.

 

Por su parte, dispone el artículo 336 del Estatuto Tributario la aplicación de ajustes por inflación solamente para aquellos intangibles pagados efectivamente, aplicando las reglas que al respecto se señalan para los activos fijos en el artículo 332 del mismo Estatuto.

 

De conformidad con el numeral 4 de este último artículo, el costo del bien así ajustado será la base para determinar la deducción por amortización, debiéndose mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado y el de las amortizaciones acumuladas. Igualmente, el costo que se toma para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las amortizaciones acumuladas.

 

El numeral 6 del mismo artículo 332 se refiere a las valorizaciones técnicas en exceso del PAAG, y señala que la diferencia respecto del PAAG no será tomada como ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

 

No obstante lo anterior, y en relación con el tratamiento contable del intangible “puesto en bolsa”, la Superintendencia de Valores como órgano de control y en ejercicio de las facultades reguladoras en materia de contabilidad, dispuso mediante Circular Externa No. 0005 de 2001, que su compra deberá reconocerse y registrarse por su costo de adquisición, y que a partir del 1o de enero de 2002, no se admitirá el registro de valorizaciones, debiendo revertirse contablemente las ya registradas a esa fecha.

 

JGB/EYPH