DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 077917
Bogotá D.C. diciembre 03 del 2002

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: COMPENSACION PREVIA A LA DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 850, 861. Orden Administrativa 004 de abril 30 de 2002

 

PROBLEMA JURIDICO:

Se configura pago en exceso en la compensación de mayores valores que los adeudados?

 

TESIS JURIDICA:

No se configura pago en exceso el traslado de sumas por montos mayores a las deudas objeto de la compensación.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Establece el artículo 850 del Estatuto Tributario que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

 

Por otra parte, el artículo 861 del mismo Estatuto ordena que en todos los casos la devolución de saldos a favor se efectuara una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable, en el mismo acto en que se ordene la devolución.

 

El artículo 683 ibídem, que desarrolla del principio de “Espíritu de Justicia”, advierte que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

 

En aplicación de este principio, los funcionarios públicos competentes para el efecto deberán observar una aplicación recta de las leyes cuando procedan a efectuar la compensación previa a la devolución, de que trata la norma antes citada, cuyos aspectos están desarrollados, a mas de las normas del Estatuto Tributario que regulan la compensación, en el numeral 15 de la Orden Administrativa 0004 de 2002.

 

Con base en lo anterior y atendiendo al hecho de que la compensación prevista en el Estatuto Tributario es una forma de extinción de las obligaciones fiscales distinta al pago, es claro que los valores imputados las deudas fiscales a compensar deben responder íntegramente a las previsiones legales establecidas, razón por la cual y cuando a ello haya lugar, se compensara hasta concurrencia del saldo insoluto. De donde se sigue que si hay exceso en esa imputación, o lo que es lo mismo, cuando se realiza imputación que supera el valor objeto de la compensación, no se configura pago en exceso, en cuanto no proviene de un pago en su estricta acepción como una de las formas de extinción de las obligaciones.

 

Por tanto, esta eventualidad, no configura propiamente la noción de “Pagos en exceso” que registra el punto 13 de la Orden Administrativa número 004 del 30 de abril de 2002, cuando expresa: “Se configuran pagos en exceso cuando se cancelan sumas mayores a las que figuren liquidadas por el responsable de la obligación tributaria o por la Administración... “,  aunque es manifiesto que se configura una indebida imputación.

 

Puesto que dicha compensación debe conformarse dentro de un acto administrativo notificado al contribuyente, podrá la misma Administración, cuando ello haya lugar, enmendar su error mediante providencia aclaratoria que además decidirá sobre la devolución de la suma imputada indebidamente por efecto de la compensación. Igual objetivo podrá obtenerse mediante revocatoria directa producida oficiosamente o a solicitud del afectado.

 

JGB/ EYPH