DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 077936
Bogotá D.C. diciembre 03 del 2002

 

TEMA: Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - BASE GRAVABLE

FUENTES FORMALES: Artículo 4 Decreto 1838 de 2002, Artículo 261 Estatuto Tributario

 

PROBLEMA JURIDICO:

Al incluir el valor de los inmuebles dentro de la base para liquidar el impuesto para preservar la seguridad democrática no se estaría violando el Artículo 317 de la Constitución Nacional?

 

TESIS JURIDICA:

Al prever la norma que la base del cálculo del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática incluye el valor de los inmuebles no viola ninguna norma constitucional.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 317 de la Constitución Nacional es del siguiente tenor:

 

“Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.”

 

El artículo 4 del Decreto 1838 de 2002 dispone:

 

“La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 200.” (sic) (El texto resaltado en cursiva fue declarado inexequible en Sentencia C-876 de Octubre 16 de 2002 por la H. Corte Constitucional)

 

El artículo 261 del Estatuto Tributario señala:

 

“El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

 

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.

 

A su vez el artículo 282 Ibídem dispone que:

 

“El patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.”

 

Este Despacho refiriéndose a su consulta manifestó, que el concepto mismo de patrimonio corresponde a la totalidad de los bienes materiales e inmateriales poseídos por una persona, representativos de su capacidad económica como atributo de la personalidad. Sobre esa universalidad de bienes y derechos recae el impuesto para preservar la seguridad democrática, sin tener en cuenta la calidad de los mismos. Por tal razón no fue excluido de la base el valor de los inmuebles para determinar el referido impuesto pues los inmuebles no son los que específicamente se gravan sino la riqueza en general, sin consideración a su conformación, de manera global y abstracta.

 

La Sentencia C-876 de Octubre 16 de 2002 de la H. Corte Constitucional, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1838 de 2002. expresó al respecto:

 

 “... la Corte recuerda que el patrimonio es un concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera autónoma e independiente de los bienes que lo conforman.

 

“En este sentido se define como una universalidad jurídica conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo La diferencia entre estos elementos forma el haber o el déficit patrimonial; según uno u otro caso se dice que la persona está en estado de solvencia o de insolvencia.”

...”

 

 “En este sentido de la misma manera que de acuerdo con la jurisprudencia a que ya se hizo referencia en las dichas consideraciones preliminares de esta providencia ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan de parámetro o referente del impuesto de renta, nada impide que los mismos bienes sirvan para determinar el patrimonio liquido de los sujetos pasivos del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002.”