DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 080158
Bogotá D.C. diciembre 11 del 2002

 

TEMA: Gravamen a los movimientos financieros

 

DESCRIPTORES: EXENCIONES

FUENTES FORMALES: Artículo 19 Decreto 405 de 2001

 

PROBLEMA JURIDICO:

El Banco de la República fija los códigos para la utilización de la cuenta de Depósito por parte de los usuarios de la misma?

 

TESIS JURIDICA:

El Banco de la República señala los códigos de las operaciones que se efectúen a través de la cuenta de depósito.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El Parágrafo del articulo del artículo 19 del Decreto 405 de 2001 dispone:

 

“Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al gravamen de los movimientos financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:

 

Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la dirección del tesoro nacional.

 

Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

 

Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.

 

Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la dirección del tesoro nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto. (Resalta el Despacho)

 

De tal manera que las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores o al Banco de la República, de acuerdo con las políticas contables y financieras, deben adoptar los mecanismos legales para la correcta aplicación de las normas, utilizando los códigos señalados por el Banco de la República para todas las operaciones de los usuarios, entre ellas el código correspondiente a la compra y venta de divisas, los cuales deben ser debidamente utilizados por los intermediarios del mercado cambiario.

 

TEMA: Gravamen a los movimientos financieros

 

DESCRIPTORES: GRAVAMEN A LOS MOVIMENTOS FINANCIEROS - CUENTAS EXENTAS

FUENTES FORMALES: Artículo 19 Decreto 405 de 2001

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿Qué pruebas debe aportar un intermediario del mercado cambiario para demostrar ante el Banco de la República que los débitos efectuados en sus cuentas de depósitos corresponden a operaciones de compra y venta de divisas exentas?

 

TESIS JURIDICA:

Para tener derecho a la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas es necesario que exclusivamente intervengan intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencias Bancaria o de Valores, que se identifiquen las respectivas cuentas y que se utilicen los códigos de operación respectivos cuando sea el caso.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo. 19 del Decreto 405 de 2001 establece:

Compra y venta de divisas. Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del articulo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito. y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente.

 

A su vez, el parágrafo de la disposición prevé que cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional, deberán utilizar el código de operación establecido para este efecto.

 

Por lo tanto, para tener derecho a la exención en las operaciones de compra y venta de divisas por parte de los intermediarios del mercado cambiario, es necesario que se trate de operaciones de compra y venta de divisas en las que exclusivamente intervengan intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencias Bancaria o de Valores, que se identifiquen las respectivas cuentas y que se utilicen los códigos de operación respectivos.

 

TEMA: Gravamen a los movimientos financieros

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

FUENTES FORMALES: Artículo 877 del Estatuto Tributario

 

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

¿Cuáles son las obligaciones de un agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros y cuál el procedimiento para efectos de la devolución.?

 

TESIS JURIDICA:

Las obligaciones de un agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros son las de retener, consignar y declarar.

 

El procedimiento para efectos de las devoluciones efectuadas en exceso o indebidamente es el consagrado en el articulo 22 del Decreto 405 de 2001.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 877 del Estatuto Tributario, dispone:

 

Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la dirección general del tesoro nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.”

 

De acuerdo con lo señalado en este articulo son obligaciones del agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros, efectuar la respectiva retención cuando haya lugar a ello, consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional y presentar la declaración semanal de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo periodo.

 

En cuanto al procedimiento para la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros por pagos en exceso o indebidamente retenidos este Despacho se pronunció mediante el Concepto Unificado 028581 de Abril 06 de 2001 indicando que este es el señalado en el artículo 22 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001, de conformidad con el cual deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones:

 

Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos financieros, el responsable podrá llevar como descontable en la declaración del periodo en que las operaciones se hayan anulado rescindido o resuelto, las sumas que hubiere retenido sobre esos conceptos.

 

Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el retenedor deberá reintegrar los valores en exceso o indebidamente retenidos previa solicitud escrita del afectado.

 

Cuando se efectúen pagos por un mayor valor al declarado, el agente retenedor podrá imputar la suma pagada en exceso del valor a pagar en la declaración del periodo semanal inmediatamente siguiente incluyéndolo como un descuento del impuesto por pagar.

 

Cuando se hayan presentado solicitudes de devolución, o se hayan anulado, rescindido o resuelto operaciones sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros, con anterioridad a la expedición del Decreto 405 de 2001, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento señalado en el articulo 22 del mencionado decreto.

 

Respecto a las devoluciones por los años 1999 y 2000 se aplicará el procedimiento señalado en el citado artículo 22, debiendo informar de manera anexa a la declaración del periodo en el cual se realice el reintegro, el monto de impuesto descontable objeto de devolución por cada uno de estos años.

 

Para los casos no previstos en el Decreto 405 de 2001, los agentes retenedores podrán utilizar el procedimiento señalado en el Decreto 1000 de 1997.

 

Para efectos de las devoluciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, los agentes de retención deberán conservar los soportes por un término de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el articulo 632 del Estatuto Tributario y ponerlos a disposición cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los solicite.

 

En cuanto a los demás interrogantes este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 066156 de 10 de octubre de 2002, el cual remito en fotocopia por constituir la doctrina oficial sobre el tema.

 

CTOR/LCFR