DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 080487
Bogotá D.C. diciembre 13 del 2002

 

TEMA: Retención en la fuente

 

DESCRIPTORES: RETENCION EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario arts. 368, 375, 392 y 772.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Respecto de los pagos o abonos en cuenta relativos a los cobros que efectúan los grandes almacenes de cadena por concepto de servicios públicos como cargo adicional a la retribución por servicios de concesión o arrendamiento de espacios, debe practicarse retención en la fuente a título del Impuesto Sobre la renta y Complementarios por parte de quien efectúa el pago o abono en cuenta?

 

TESIS JURIDICA:

El valor total de los pagos o abonos en cuenta que se realicen en razón del contrato de concesión mercantil se encuentra sujeto a retención en la fuente a título del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, y no es posible detraer de la base del cálculo de la retención valor alguno.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El contrato de concesión mercantil es un contrato atípico; no se encuentra directamente regulado en la legislación Colombiana. Según el tratadista Jaime Alberto Arrubla Paucar, tal contrato “es aquel en virtud del cual un empresario llamado concedente, se obliga a otorgar a otro llamado concesionario la distribución de sus productos o servicios o la utilización de sus marcas y licencias o sus espacios físicos, a cambio de una retribución que podrá consistir en un precio o porcentaje fijo, o en una serie de ventajas indirectas que benefician sus rendimientos y su posición en el mercado” (Contratos mercantiles, Tomo II).

 

Según el mismo autor, que refleja la posición general de los autores, el contrato de concesión de espacio es una modalidad del contrato de concesión mercantil, en el que el concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que generalmente operan en cadena, acreditados ante el publico. Como una manera de mejorar sus rendimientos decide ceder espacios físicos de su(s) establecimiento(s) a personas que se denominan concesionarios: las mercaderías se mantienen en propiedad del concesionario; el concedente recibe la retribución estipulada, como precio por la concesión. Por el espacio físico no se paga renta específica; y la comisión o retribución que se paga es global por todos los servicios de que se beneficia el concesionario.

 

Como se observa, el concedente del espacio recibe como contraprestación por el contrato una suma que constituirá costo para el concesionario siempre y cuando se cumplan los requisitos que condicionan su viabilidad. De tal manera que los pagos que éste se encuentre obligado a hacer en desarrollo del contrato, aunque se les denomine como cargos adicionales, cualquiera que sea su denominación, constituyen un mayor valor del costo del contrato de concesión. El concedente del espacio, a su turno, sobre el supuesto del cumplimiento de los requisitos de ley, podrá depurar esos ingresos con los costos y gastos correspondientes para establecer la renta a su cargo, pero no podrá legítimamente pretender, que respecto de lo percibido de sus concesionarios se le permita netear, en cuanto que contable y fiscalmente es prohibido.

 

Es del caso recordar que La retención en la fuente se practica sobre los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingresos gravados para su beneficiario. El concesionario que tenga la calidad de agente retenedor a título del impuesto de renta, deberá efectuar la correspondiente retención en la fuente sobre el valor total del pago o abono en cuenta que realice en virtud del contrato de concesión mercantil, como está previsto en el Estatuto Tributario, artículos 368, 375 y siguientes. Respecto de la tarifa de retención aplicable, este Despacho se pronunció en concepto No. 4921 de marzo de 1989 en el sentido de que es la vigente por el concepto de otros ingresos tributarios, debiéndose aplicar sobre una base conformada por la totalidad de la remuneración.

 

Ahora bien, es claro que las citadas operaciones deben registrarse en la contabilidad con base en el soporte del caso, teniendo en cuenta que los hechos económicos deben documentarse con soportes de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren, conforme prescribe el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. Por lo tanto, todos los pagos efectuados por el concesionario deben soportarse con los correspondientes documentos.

 

En este sentido es de recordar que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, según el artículo 772 del Estatuto Tributario.

 

En resumen, todos los pagos correspondientes a retribución por servicios de concesión o arrendamiento de espacios, aunque se les denomine como pagos adicionales, constituyen mayores valores del costo del concesionario y se encuentran sujetos a retención en la fuente si el concesionario es un agente de retención; su tarifa depende de la naturaleza del pago de acuerdo con lo estipulado en el “contrato de concesión”.

 

JGB/CACM