DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 080857
Bogotá D.C. diciembre 16 del 2002

 

TEMA: RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

DESCRIPTORES: DEDUCCION POR INVERSIONES Y DONACIONES DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

FUENTES FORMALES:  ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 158-1

                              LEY 633 DE 2000 ART. 12

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Procede el beneficio consagrado en el articulo 158-1 del Estatuto Tributario para aquellos contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios que realicen inversiones a través de un Departamento Administrativo en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología?

 

TESIS JURIDICA:

No procede el beneficio consagrado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario para aquellos contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios cuando la inversión se realiza a través de un Departamento Administrativo, así el proyecto sea calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Prevé el articulo 158-1 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000:

 

 “Deducción por inversiones en desarrollo Científico y tecnológico. Las personas que realicen inversiones directamente o a través de centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o centros y grupos de investigación de instituciones de educación superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica. por el consejo nacional de ciencia y tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el periodo gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión ....”

...”

 

Parágrafo 1º  Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este articulo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.”

 

Como se observa, es presupuesto esencial para la viabilidad del beneficio en cabeza del contribuyente, que la inversión se realice directamente por el contribuyente para lo cual su proyecto requiere ser calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o en forma indirecta, caso en el cual la entidad que desarrolle el proyecto calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología a través del cual se realice la inversión, debe corresponder a la naturaleza jurídica que de manera taxativa el mismo articulo 158-1 prevé, como son los centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o centros y grupos de investigación de instituciones de educación superior reconocidos por Colciencias. o instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro. Igual ocurre respecto de la opción a que se refiere el Parágrafo de este mismo artículo.

 

Por otra parte, al tenor de las previsiones de las Ley 489 de 1998 los departamentos administrativos son entidades públicas que hacen parte de la estructura administrativa, cuya condición jurídica no corresponde a la de asociaciones, fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro.

 

De lo precedente puede concluirse entonces, que la deducción de que trata el artículo 158-1 del Estatuto Tributario no procede cuando sea un Departamento Administrativo quien recibe de terceros la inversión, así los proyectos a los que van dirigidas hayan sido calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como quiera que dichos entes (los departamentos administrativos) que desarrollan los proyectos, no tienen la naturaleza jurídica que la Ley exige para realizar las inversiones de manera indirecta.

 

CTOR/CRV