DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 081584
Bogotá D.C. diciembre 19 del 2002

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES: Ley 550 de 1999, artículos 14, 31, 34, 52, 56.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Existiendo acuerdo de reestructuración empresarial de los dispuestos en la Ley 550 de 1999 que involucra obligaciones fiscales, puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigir, por fuera de tal acuerdo, garantías adicionales a lo acordado para el cumplimiento de las obligaciones que administra?

 

TESIS JURIDICA:

No puede la Dian, para el cumplimiento de las obligaciones que administra y que hayan sido objeto de un acuerdo de reestructuración empresarial de los dispuestos en la Ley 550 de 1999, exigir garantías adicionales o por fuera de las establecidas en el acuerdo mismo.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Para desarrollar el tema de consulta, es necesario considerar que el régimen que promueve y facilita la reactivación y reestructuración empresarial, contempla igualmente una regulación específica referida a las garantías que amparan las negociaciones de las empresas cuya situación económica entra en dificultades, tratamiento que varía de acuerdo con las condiciones que se prevén en estas normas y por tanto influyen en la negociación de reestructuración por la presencia o no de los bienes, si es del caso, para satisfacer lo convenido en el proceso de reactivación.

 

Es así como el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. en concordancia con el inciso tercero del artículo 79 ejusdem, concede a los acreedores que cuenten con fiducias mercantiles en garantía o con cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, la oportunidad de que opte por hacer efectiva su garantía o de prescindir de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada, sometiéndose a los resultados del proceso de reestructuración, elección que deberá informar por escrito al promotor dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la negociación, si la garantía está previamente constituida a la iniciación o promoción de la negociación.

 

Con la previsión de que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario, si opta por hacer efectiva su garantía, el acreedor beneficiario de cualquier clase de garantías otorgadas por terceros, constituidas antes del 30 de diciembre de 1999, fecha en que la ley en cita entró a regir, sólo podrá hacerlas efectivas contra el empresario si transcurrido el término de 4 meses, contados a partir de que queden definidos los derechos de voto no se celebra el acuerdo, sin perjuicio de que entretanto pueda ejecutar al tercero garante; pero este proceso debe suspenderse antes del remate y sólo procede continuarlo una vez vencido el mismo plazo.

 

Si las garantías fueron otorgadas por terceros, en vigencia de la ley en comento, después del 30 de diciembre de 1999, el acreedor beneficiario puede elegir entre hacerlas efectivas, o que el crédito que las mismas garantizan haga parte de las obligaciones que serán atendidas por el empresario en los términos del acuerdo. En este último caso, al igual que cuando el acreedor guarda silencio, la satisfacción de los créditos a cargo de la empresa en crisis, aunque respaldados por terceros, se sujetan a los términos del acuerdo.

 

Igualmente se dispone que cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor.

 

Finalmente, por decisión de la Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-586 de junio 6 de 2001, expediente D-3212, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, cuando un acreedor opte por hacer efectivas las garantías otorgadas por personas naturales, lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, solo aplica cuando las garantías se hayan otorgado después de la vigencia de esta ley.

 

Ahora bien, los acuerdos de reestructuración empresarial celebrados conforme dispone la Ley 550 de 1999, de conformidad con el artículo 34 de la citada norma, serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Por tanto, no puede haber ni adiciones ni privilegios no pactados en el mismo.

 

Según los artículos 52 y 56 ibídem, la Dian puede ser acreedor externo de estos empresarios, por obligaciones tributarias que no correspondan a deudas originadas en retenciones en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta y complementarios, Impuesto sobre las Ventas, Impuesto de Timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar retención en la fuente en desarrollo de su actividad. Las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos para las facilidades de pago en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración.

 

Igualmente, como la Dian puede contar con garantías que amparen las obligaciones del deudor reestructurado, constituidas para facilidad de pago previamente a la promoción de la negociación o con posterioridad a este hecho si se trata de obligaciones relativas a retenciones en la fuente, para las que se obtuvo en el proceso de reestructuración la autorización pertinente para formalizar una facilidad de pago de acuerdo con los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario, debe hacer la elección de cobro a que nos hemos referido en los términos previstos en las disposiciones anteriores.

 

Así, si la Dian opta por el cobro de la obligación caucionada, procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 814-2, para satisfacción total o parcial de sus acreencias. Si las garantías resultan insuficientes, eligió entrar en el proceso aún teniendo garantías, guardó silencio sobre la opción o no tiene garantías, todas las condiciones y términos que se sienten en el acuerdo de reestructuración conformes con la Ley, le serán obligatoriamente atendibles y no puede pretender mejorar por otras vías los aspectos que le conciernen; sinembargo es oportuno resaltar que no está obligada a levantar las medidas cautelares que haya dispuesto.

 

En consecuencia, como es exigencia legal de carácter formal para estos acuerdos, que se consignen por escrito, que se suscriban por quienes de acuerdo a la norma rectora tengan capacidad decisoria, que se protocolicen, si es el caso en escritura pública y se inscriban en la respectiva cámara de comercio, se hace indiscutible el apego a la literalidad de las cláusulas del convenio.

 

Por tanto, no puede acreedor alguno imponer exigencias complementarias y extrañas al acuerdo suscrito.

 

JGB/EYPH