DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 082560
Bogotá D.C. diciembre 26 del 2002

 

TEMA: Retención en la fuente

 

DESCRIPTORES: TARIFA DE RETENCION POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS

FUENTES FORMALES: Artículo 399 del Estatuto Tributario

 

PROBLEMA JURIDICO:

La enajenación de una cuota parte del derecho de propiedad sobre una casa de habitación goza de la disminución de retención en la fuente?

 

TESIS JURIDICA:

Procede la disminución de la base de retención en la fuente, si la casa de habitación del contribuyente sobre la que versa la enajenación fue adquirida antes del 1º  de enero de 1987.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 399 del Estatuto Tributario dispone:

 

“Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes:

 

10  % si fue adquirido durante el año            1986

20  % si fue adquirido durante el año            1985

30  % si fue adquirido durante el año            1984

40  % si fue adquirido durante el año            1983

50  % si fue adquirido durante el año            1982

60  % si fue adquirido durante el año            1981

70  % si fue adquirido durante el año            1980

80  % si fue adquirido durante el año            1979

90  % si fue adquirido durante el año            1978

 100 % si fue adquirido antes del 1 de enero de 1978.”

 

Por su parte, el artículo 665 del Código Civil señala:

 

“Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”

 

Cuando un bien es de varios dueños, en común y pro indiviso, con esa propiedad se forma un cuasicontrato, en que ellos de consuno ejercen el derecho de dominio total; los comuneros no son dueños de una parte determinada del bien, sino de una cuota parte en el derecho pro indiviso sobre todo el bien. En tal caso, cada comunero, como dueño de un derecho pro indiviso en el bien común, puede disponer como tal dueño de ese derecho.

 

Tratándose de un inmueble destinado a la habitación de sus condueños, cada uno es dueño también de un derecho compartido de habitar ese inmueble y como tal puede enajenarlo; y, así como tiene el derecho proporcional pro indiviso, también posee los demás derechos y obligaciones que se deriven de la propiedad en común sobre el inmueble, en proporción a su propio derecho.

 

Por lo tanto, es de concluir que si el condómine enajena el derecho de propiedad que posee en común sobre la casa o apartamento de habitación, no podrá desconocérsele el derecho al beneficio consagrado en el artículo 399 del Estatuto Tributario, arriba transcrito, en lo correspondiente a su alícuota parte.