DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 082896
Bogotá D.C. diciembre 27 del 2002

 

TEMA:

 

Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES:

COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS

FUENTES FORMALES:

DECRETO 1265 DE 1999 ART. 22

CODIGO CIVIL. ART. 28.

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es la dependencia competente para proferir la respectiva liquidación de revisión cuando previamente la Subdirección de Fiscalización Tributaria avoca conocimiento y competencia para definir la investigación tributaria?

 

TESIS JURIDICA:

La dependencia competente para proferir la respectiva liquidación de revisión cuando previamente la Subdirección de Fiscalización Tributaria avoca conocimiento y competencia está determinada por el acto administrativo proferido para tal efecto.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

Para resolver su consulta este despacho considera:

 

Mediante el artículo 22 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999 "Por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", se establecen las funciones de la Subdirección de Fiscalización Tributaria, para ejercerlas directamente o a través de sus divisiones de programas de fiscalización, de investigaciones especiales y de control de regímenes e impuestos especiales.

 

El numeral 18 del artículo citado dispone como una de las funciones de la Subdirección de Fiscalización Tributaria:

 

"18. Avocar el conocimiento y competencia de funciones a cargo de las dependencias de fiscalización y/o liquidación de las diferentes administraciones, cuando existan circunstancias excepcionales que así lo ameriten."

 

Pues bien, para efectos de establecer el alcance de la función establecida en el numeral citado, es preciso acudir a la regla prevista en el articulo 28 de nuestro Código Civil, cuyo texto reza:

 

"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal". (Resaltado fuera de texto)

 

Así las cosas, en aplicación del mandato de interpretación de las leyes contenido en el artículo citado, AVOCAR, según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición Madrid 1992, es "atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior."

 

Conforme con lo expuesto, la Subdirección de Fiscalización, en los precisos términos que prevé la Ley, está facultada para avocar las funciones de fiscalización y/o liquidación de manera conjunta o independiente.

 

En síntesis,  la competencia para proferir el requerimiento especial o la respectiva liquidación de revisión está determinada por el acto administrativo proferido para avocar conocimiento y competencia de funciones, toda vez que conforme con el numeral 18 del artículo 22 del Decreto 1265 de 1999 dicha facultad puede avocarse únicamente para investigar, para investigar y proferirse el requerimiento especial, o se puede extender hasta la culminación de la etapa de liquidación dentro del proceso de determinación con la expedición de la liquidación oficial.

 

Si la avocación comprende únicamente la investigación, una vez efectuada deberá remitirse el expediente al competente junto con el aservo probatorio para que profiera el requerimiento especial.

 

Si la avocación se efectúo para efectos de definir la investigación y proponer la determinación oficial de los impuestos y demás gravámenes mediante la expedición del requerimiento especial, una vez proferido éste debe remitirse el expediente al competente para que conozca de la respuesta al requerimiento especial y profiera la liquidación de revisión si a ello hubiere lugar.

 

Si la avocación se efectúo tanto con la finalidad de investigar, proponer la determinación de los impuestos mediante el requerimiento especial y determinar los mismos mediante la liquidación de revisión, una vez culminado el procedimiento de determinación, debe remitirse el expediente a la Administración competente, para que se conozca del recurso correspondiente si a ello hubiere lugar.

 

CTOR/CRV