DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 083266
Bogotá D.C. diciembre 30 del 2002

 

TEMA:

 

Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática

DESCRIPTORES:

Compensación con otros impuestos

FUENTES FORMALES:

Dcto.1838/02 art.8; Dcto.1885/02, art. 2 Dcto.1949/02 art.4

 

PROBLEMA JURIDICO:

Puede la Administración Tributaria en forma oficiosa, compensar el impuesto para Preservar la Seguridad Democrática con otro impuesto nacional?

 

TESIS JURIDICA:

La Administración Tributaria no puede oficiosamente compensar el impuesto para Preservar la Seguridad Democrática con otro impuesto nacional.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 2º del Decreto 1885 del 20 de agosto de 2002 que adicionó el artículo 8º del Decreto1838 del 11 de agosto de 2002, dispuso:

“El impuesto para la preservación de la seguridad democrática no puede ser compensado con ningún otro impuesto nacional ni puede ser cancelado con títulos u otros valores distintos del dinero” (resaltado fuera del texto)

Por su parte, el artículo 4o del Decreto Reglamentario 1949 del 29 de agosto de 2002, determina que el pago del impuesto podrá realizarse en efectivo, tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las Entidades Financieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá efectuarse mediante la compensación con cualquier otro impuesto nacional, ni mediante la utilización de títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

De acuerdo con las reglas generales de interpretación, observamos por una parte que la ley ha manifestado en forma clara  que el pago del impuesto para Preservar la Seguridad Democrática no puede hacerse en forma distinta al dinero, ya sea en efectivo, cheque, tarjeta, etc. y en forma también expresa reitera que, en ningún caso se puede hacer por medio de la compensación con otros impuestos nacionales. Debe entenderse entonces, que la compensación, ya sea a petición del contribuyente u oficiosamente por parte de la Administración, es descartada puesto que la norma no ha hecho distinción. En consecuencia, la compensación previa a la devolución de que trata el artículo 861 del Estatuto Tributario no puede aplicarse tratándose de una deuda correspondiente al impuesto para la preservación de la seguridad democrática.

El Decreto 1838 de 2002, creador de este impuesto, con fundamento en la norma constitucional que lo permite, es de destinación específica y por lo tanto no hace parte de la cuenta de los demás impuestos nacionales, pues es para proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos.

Como tal, no puede confundirse con la destinación ordinaria que tienen los demás impuestos, razón suficiente para que la ley misma haya expresado que no puede compensarse, ya que la compensación, como medio de extinguir las obligaciones no conlleva desembolso de dinero ni operación  presupuestal alguna sino que es una ficción que nivela el débito y el crédito de los impuestos nacionales.

En conclusión,  la inmediatez de adquirir los recursos, la destinación específica, el  recaudo en dinero (efectivo, cheque, tarjeta, etc) y la misma prohibición legal de que el impuesto para Preservar la Seguridad Democrática no pueda hacerse por compensación, no permite que sea solicitada por el contribuyente, ni que la administración tributaria la haga oficiosamente.

TEMA:                  Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática

DESCRIPTORES: Base para determinar el Impuesto

FUENTES

FORMALES:         Estatuto Tributario, art. 272.

PROBLEMA JURÍDICO 2:

Al momento de establecer el patrimonio base para la determinación del impuesto para Preservar la Seguridad Democrática en las sociedades anónimas, debe tomarse el capital suscrito o el capital pagado?

TESIS JURÍDICA 2:

Para establecer el patrimonio base para la determinación del impuesto para Preservar la Seguridad Democrática en las sociedades anónimas, debe tomarse el capital suscrito.

INTERPRETACION JURÍDICA 2:

Con respecto a los conceptos sobre capital autorizado, suscrito y pagado, reproducimos una doctrina de la Superintendencia de Sociedades:

 "En la regulación que de las sociedades por acciones trae el Código de Comercio, se establece una clara diferenciación entre los conceptos de capital autorizado, suscrito y pagado. Se entiende por el primero de ellos, una cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad. Dicho monto es fijado por los asociados libremente, con fundamento en las necesidades económicas de la empresa que se propongan desarrollar.

El capital suscrito se ha definido tradicionalmente como la parte del autorizado que los socios se comprometen a pagar. Este rubro corresponde a los aportes que los socios entregan a la compañía y que pueden ser pagados al contado o a plazos.

Finalmente, el capital pagado, como su denominación lo sugiere, está constituido por la parte del suscrito que ha ingresado al haber social, esto es, la suma que ha sido efectivamente cancelada por los asociados.

De los tres conceptos, tal vez el que reviste mayor relevancia es el del capital suscrito, toda vez que es el que refleja con exactitud la cuantía de los aportes de que dispone el ente societario para cumplir con el objeto social de la compañía. El capital suscrito puede cancelarse íntegramente en el momento de constituir la sociedad o pagarse por cuotas en un término que no puede exceder de un año. Empero, el hecho de que el capital suscrito no se encuentre íntegramente pagado, tan sólo significa una situación de carácter contable, representada en un crédito a favor de la sociedad y en contra del socio que ha optado por pagar instalamentos, en un término establecido previamente en el respectivo contrato de suscripción.

Desde luego que el asociado que adquiere acciones a crédito, no tiene que esperar a pagar la totalidad de las cuotas convenidas con la sociedad para ser beneficiario de los derechos que otorga la calidad de accionista, sino que goza de dichas prerrogativas desde el mismo momento en que celebra el contrato y se obliga a cancelar el valor de las acciones.

Una vez suscritas las acciones, en que se divide el capital social, dichos títulos comienzan a "circular", sin que para ello se requiera que se encuentren íntegramente liberados. No es el pago de las acciones lo que determina su circulación.” (Supersociedades, Ofi. AN-11158, jun. 7/89).

De acuerdo con el artículo 272 del Estatuto Tributario, las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustados por inflación cuando haya lugar a ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, así el capital suscrito no se encuentre totalmente pagado, es el que debe tenerse en cuenta para determinar el patrimonio base para liquidar el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática. Correlativamente, los socios pueden tomar el mismo valor para efectos del descuento de que trata el artículo 3 del Decreto 1949 de 2002 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1838 del mismo año.

 

CTOR/AHBE