DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 083323
Bogotá D.C. diciembre 30 del 2002

 

TEMA:

 

Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES:

DEVOLUCIONES

FUENTES FORMALES:

Artículos 736 del Estatuto Tributario y 69 del Código Contencioso Administrativo.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Son objeto de devolución los dineros cancelados con ocasión de un acto administrativo proferido por la Administración Tributaria que posteriormente es revocado directamente por ésta ?

 

TESIS JURIDICA:

Sí son objeto de devolución los dineros cancelados con base en un acto administrativo proferido por la Administración Tributaria, cuando es revocado directamente por ésta por razones de ilegitimidad.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

La Doctrina referente al Derecho Administrativo considera como propias de los actos administrativos las siguientes características: legitimidad, presunción de legalidad, ejecutoriedad, exigibilidad, obligatoriedad, estabilidad y ejecutividad. Estas características encuentran su fundamento en la norma que le otorga capacidad jurídica al funcionario competente para proferir un acto administrativo.

 

En aras del cumplimiento de los requisitos señalados, se han instituido mecanismos que le permiten a la administración corregir los yerros en que incurra al proferir los actos administrativos. Es así como la revocatoria directa permite al funcionario que expidió un acto administrativo, conocer del mismo para corregir aquellas decisiones que son manifiestamente contrarias a la Constitución Política, a la ley o al orden público, o que causan agravio injustificado a una persona, siempre que se den las causales establecidas en la ley para tal efecto. Es decir, la revocatoria directa es una de las formas de autocontrol por la administración pública respecto de sus propios actos.

 

El artículo 736 del Estatuto Tributario prevé que sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.

 

En relación con el tema, cuando la causal de revocatoria es la ausencia de legitimidad de lo actuado, el autor Héctor Escola, citado en Sentencia 5363 de abril 13 de 2000 proferida por el Honorable Consejo de Estado acerca del control judicial del acto de revocatoria, dice: "Cuando se trata de revocatoria directa por razones de legitimidad, produce efectos declarativos puesto que las cosas se retrotraen al estado anterior. Se trata de sacar del mundo jurídico un acto calificado de ilegal". Agrega que si la revocación se ha fundado en razones de ilegitimidad, "sus efectos se producirán ex tunc, es decir, desde la fecha de emisión del acto que ha sido revocado o en que éste ha comenzado a producir sus resultados".

 

Este Despacho reconoce la validez del anterior planteamiento doctrinal y jurisprudencial y lo acoge. Por lo tanto, cuando un contribuyente efectuó el pago de una obligación tributaria en cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, atendiendo, en principio, la presunción de legalidad e imperatividad del acto administrativo, con la convicción de que el acto administrativo fue emitido conforme a derecho, los dineros que hubiere cancelado con ocasión de tal acto administrativo, objeto de posterior revocatoria directa por razones de ilegitimidad en su expedición, deben ser objeto de devolución.

 

CTOR/CACM