DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 083616
Bogotá D.C. diciembre 31 del 2002

 

TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros

 

DESCRIPTOR: Exención recursos IPS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Articulo 879 numeral 10

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se encuentran sujetos al Gravamen de los Movimientos Financieros los recursos de salud que reciben y manejan las Instituciones Prestadoras de Salud?

 

TESIS JURIDICA:

La disposición de recursos que efectúen las IPS se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el escrito de la referencia solicita usted se modifique la doctrina que niega la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros sobre los recursos de salud que perciben las IPS.

 

Al respecto se considera:

 

El numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario prescribe:

“...

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

...”

 

La Oficina Jurídica en el Concepto 028581 de abril 6 de 2001 sobre el tema precisó:

“...

 

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.’ Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el FOSYGA, estando exentas las operaciones que realicen la Entidades Promotoras de Salud (EPS) de estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.

 

En consecuencia, el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del FOSYGA por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros.

 

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: También gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que regulan la materia, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

 

No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.

 

Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.

 

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras.

...”

 

Para efecto de dilucidar la inquietud planteada por la consultante es necesario entender que significan los siguientes términos:

 

- Plan Obligatorio de Salud

- Empresa Promotora de Salud

- Instituciones Prestadoras de Salud

 

El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 señala que se entiende por Plan Obligatorio de Salud:

 

“Plan de salud obligatorio. El sistema general de seguridad social de salud crea las condiciones de acceso a un plano obligatorio de salud para todos habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

 

Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del plan obligatorio de salud que de fina el consejo nacional de seguridad social en salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el plan obligatorio de salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente ley.”

 

El artículo 177 define que es una entidad promotora de salud, así:

 

“Definición. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizan directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley. (Subraya el Despacho)

 

El artículo 182 de la misma ley señala:

 

“De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud.

...

 

PAR. 1º Las entidades promotoras de salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema de cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.”

 

El artículo 185 consagra:

 

Instituciones prestadoras de servicios de salud Son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley.

...”

 

De las normas transcritas se observa que la exención contenida en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario hace referencia a las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta el pago a la entidad promotora de salud y, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-828 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, el pago efectuado por las EPS a las instituciones Prestadoras de Salud con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud.

 

Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos:

 

“El GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al plan obligatorio de salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS también, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud cubiertas por la exención al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993.”

 

De lo anterior se desprende que los pagos que efectúe una IPS no se encuentran enmarcados dentro de la exención contemplada en el numeral 10 del articulo 879, ya que se consideran recursos propios y por tanto sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Es necesario tener en cuenta que los fondos parafiscales en general no están expresamente exonerados por el articulo 879 del Estatuto Tributario, razón por la cual en el caso de los recursos de la salud, la exención se aplica en los términos del numeral 10 del artículo 879 ibídem, acorde con la sentencia C-828 citada de la Corte Constitucional, la cual precisó el alcance del beneficio a los pagos efectuados por las EPS o las ARS a las IPS con ocasión del Plan Obligatorio de Salud POS, razón por la cual la disposición de recursos que efectúen las IPS en todo caso se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Es pertinente tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, introdujo modificaciones al numeral 10 del articulo 879 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

 

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

 

También quedaron exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50% por ciento.

 

Es decir, a partir de la vigencia de la nueva Ley 788 de 2002, el 50% de los recursos que perciben las IPS por concepto del pago del POS, por parte de las EPS o de las ARS se encuentran exentos en esa proporción, para lo cual se requiere la identificación de la cuenta donde se manejen dichos recursos como en efecto dispone el parágrafo 2º  del artículo 879 del Estatuto Tributario con la modificación introducida a raíz de la expedición de la nueva Ley.

 

CTOR/LDCV