DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 083620
Bogotá D.C. diciembre 31 del 2002

 

TEMA:

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES:

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL

FUENTES FORMALES:

ESTATUTO TRIBUTARIO. ART. 24

CONSTITUCION POLITICA. ART. 101

 

PROBLEMA JURIDICO:

Para que el ingreso proveniente del arrendamiento de un segmento satelital sea considerado de fuente nacional el satélite debe estar ubicado en la órbita geoestacionaria colombiana.

 

TESIS JURIDICA:

Los ingresos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio,  esté o no  ubicado el satélite en órbita geoestacionaria, son considerados de fuente nacional.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Solicita aclaración de los conceptos Nos. 82986 del 23 de octubre de 1998 y 025668 del 22 de marzo de 2000 relacionados con los efectos tributarios en materia del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas por concepto de un contrato de arrendamiento de un segmento satelital y el acceso a un telepuerto de comunicaciones y/o el acceso a una red de internet, señalando que "el servicio de acceso o conexión satelital inicia y termina en el satélite, pues quien contrata y paga la conexión a la sociedad extranjera -dueña del satélite- debe tener una licencia del Ministerio de Comunicaciones que le confiera el derecho de usar las rampas ascendentes y descendentes a cambio de un precio en dinero. De lo contrario, la señal no podrá darse en territorio colombiano por quien presta el servicio de conexión satelital, de manera que el ingreso percibido por este servicio no puede ser considerado ingreso de fuente nacional."      

 

Para resolver este despacho considera:

 

El Concepto 082986 del 23 de octubre de 1998 hace referencia exclusivamente al arrendamiento de un segmento satelital, el acceso a un telepuerto de comunicaciones en el exterior  y/o el acceso a una red de INTERNET como una sola operación de telecomunicaciones. Además, para resolver la consulta se aclara que el acceso a redes  extranjeras es el resultado del uso del segmento satelital, aún cuando se cuantifiquen o cobren por separado.

 

Conforme con la premisa señalada, el arrendamiento de un segmento satelital se considera prestado en el país, porque el satélite está ubicado en el segmento de la órbita geoestacionaria, la cual en virtud de lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política, es parte del territorio de Colombia.

 

En efecto, el inciso 4° del artículo 101 relativo al territorio establece:

 

"También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales." (Resaltado fuera de texto)

 

Ahora bien, la órbita de satélites geoestacionarios es una órbita circular, en el espacio ultraterrestre a una distancia de 35.871 kilómetros sobre el plano ecuatorial. Ella es única entre el número infinito de órbitas geosincrónicas en razón de su inclinación de cero grados con relación al plano ecuatorial, lo que permite a los satélites allí ubicados desplazarse exclusivamente encima del espacio celeste de un país ecuatorial determinado o de altamar. Dado que el movimiento orbital de un satélite geoestacionario se efectúa en el mismo período y en el mismo sentido de las revoluciones siderales de la Tierra, este satélite parece inmóvil a todo momento para un observador situado en un punto cualquiera de la superficie de la Tierra.

 

En consecuencia, es claro que el arrendamiento de un segmento satelital constituye la prestación de un servicio dentro del territorio nacional y en consecuencia los ingresos provenientes de la prestación de dicho servicio son considerados de fuente nacional.

 

Por su parte, el Concepto No. 025668 del 22 de marzo de 2000 hace mención a los servicios de conexión y acceso satelital, los cuales constituyen una consecuencia del uso o arrendamiento del segmento satelital. Sin embargo, en la parte final de la interpretación jurídica allí contenida se señala:

 

".... en relación con el impuesto sobre la renta proveniente de los contratos de arrendamiento de un segmento satelital, ubicado o no en órbita geoestacionaria colombiana,  acceso a red de internet y a un telepuerto de comunicaciones  de una empresa extranjera sin domicilio en Colombia, a través de un satélite, ha entendido este despacho que también son ingresos de fuente colombiana y por lo tanto causan el impuesto y el complementario de remesas,  por ser resultantes de la explotación comercial en el país de bienes inmateriales y de la prestación de servicios dentro del territorio, así sea de manera transitoria, y aunque no se posea establecimiento propio, conforme se ordena en el inciso 1° del artículo 24 del Estatuto Tributario, con las tarifas mencionadas en el concepto 82986/98."

 

En tal sentido, en el caso de un contrato cuyo objeto principal es la prestación de un servicio aprovechado en el país constituido por el arrendamiento de un segmento satelital,  se  configura la prestación de un servicio en territorio nacional y en consecuencia los ingresos provenientes de  su prestación  son considerados de fuente nacional, y por lo tanto causan el impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. El inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario precisa que se consideran de fuente nacional entre otros, los ingresos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales en el país y la prestación de servicios dentro del mismo. Por lo tanto, cuando se explote comercialmente en territorio nacional una conexión o señal, o se preste un servicio en el país, los ingresos se consideran de fuente nacional independiente de la ubicación del medio utilizado.

 

Dentro de los servicios que se consideran prestados en territorio nacional, el literal g) del numeral 3 del parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario, hace referencia a los de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. En este sentido existe coincidencia entre  las normas referentes al impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, sobre el tema.

 

En los anteriores términos  se ratifica el Concepto No. 025668 del 22 de marzo de 2000.

 

CTOR/CRV