DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 083622
Bogotá D.C. diciembre 31 del 2002

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: IMPUTACION DE IMPUESTOS CON SALDOS A FAVOR

FUENTES FORMALES: Ley 488 de 1998, artículo 60.

                             Estatuto Tributario, Arts 483 a 490, 815 y 850

 

PROBLEMA JURIDICO:

Pueden los distribuidores de licores destilados de producción nacional solicitar como devolución o compensación los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres anteriores o posteriores al 1 de enero de 1999?

 

TESIS JURIDICA:

Los distribuidores de licores destilados de producción nacional no pueden solicitar en devolución o compensación los saldos a favor determinados en la declaración del impuesto sobre las ventas.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 60 de la Ley 488 de 1998, reza:

 

“A partir de la vigencia de la presente Ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente.

 

Parágrafo. Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos”.

 

La norma transcrita extendió a los comercializadores de los productos señalados la obligación que ya tenían los productores, de girar a los fondos de salud el IVA generado en desarrollo del contrato de distribución celebrado con el Departamento que detenta el monopolio sobre licores. Esta norma entró en vigencia a partir del día 1º  de enero de 1999, de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 de la Constitución Política y en la Ley 488 de 1998 publicada el día 28 de diciembre de ese año. En consecuencia, el IVA generado en cabeza de los distribuidores de licores destilados de producción nacional, en desarrollo de contrato de comercialización celebrado con los Departamentos en ejercicio del monopolio sobre licores, debió ser girado a los fondos seccionales de salud respecto del impuesto generado a partir del primer mes de 1999.

 

Es forzoso recordar que el Impuesto sobre las Ventas que debe girarse a los Fondos Seccionales de Salud por los productores y/o por los comercializadores de los licores destilados nacionales señalados en la Ley, es el que debe determinarse conforme lo establecen las normas que regulan la materia, y en primer lugar el artículo 483 del Estatuto Tributario que establece:

 

Determinación del impuesto para los responsables del régimen común. El impuesto se determinará:

 

a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados /.../”

 

Igualmente deberán aplicarse las disposiciones contenidas especialmente en los artículos 484 a 490 del mismo Estatuto en cuanto fijan normas para la depuración del impuesto a cargo de los responsables.

 

Por otra parte, los responsables del impuesto sobre las ventas deben incluir en la declaración bimestral la totalidad del impuesto generado en el periodo. Por lo tanto, los responsables del impuesto que desarrollen contratos de distribución de licores destilados nacionales, celebrados con los Departamentos en virtud del monopolio que éstos ostentan, y que adelanten otras actividades gravadas, deben declarar la totalidad del impuesto facturado por las operaciones gravadas, incluidas las generadas por el contrato celebrado en virtud del monopolio, y mantener los documentos que sustenten cada tipo de actividades que originan el valor consignado en la respectiva declaración, así como los comprobantes de los giros a los Fondos Seccionales de Salud.

 

La diferencia que surge entre el impuesto generado por operaciones gravadas y los impuestos descontables puede configurar en la declaración bimestral un saldo a pagar o un saldo a favor. El saldo a pagar corresponde tanto al impuesto que debe o debió girarse a los Fondos de salud, como también al que deben consignar los responsables a órdenes de la DIAN.

 

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, pueden solicitar devolución y/o compensación de los saldos a favor configurados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas, solamente los exportadores con derecho a devolución, los productores de bienes exentos y los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por este impuesto; en este último caso, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración bimestral respectiva.

 

Si no se dan estos casos, el responsable puede imputar los saldos a favor originados en impuesto descontable, dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable.

 

En consecuencia, los saldos a favor determinados de conformidad con las normas tributarias en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los distribuidores de licores destilados de producción nacional, no pueden ser solicitados en devolución o compensación, pero sí pueden ser imputados al periodo siguiente siempre y cuando se trate del mismo impuesto, como lo señala el literal a) del articulo 815 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y se revoca el concepto 054941 de junio 27 de 2001.

 

Con relación a la sugerencia de modificación del formulario de declaración del Impuesto sobre las Ventas, se ha dado traslado al Comité de Formularios de la DIAN con el fin de estudiar la posibilidad de discriminar el monto a pagar que debe ser girado a los Fondos Seccionales de Salud.

 

CTOR/LDCV