DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 083623
Bogotá D.C. diciembre 31 del 2002

 

TEMA: Gravamen a los movimientos financieros

 

DESCRIPTORES: EXENCIONES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 871 Y 879

                             ART. 1 DECRETO 518 DE 2001. ARTS 13, 14 Y 15.

                             DECRETO 405 DE 2001.

 

PROBLEMA JURIDICO:

El traslado de recursos de órganos públicos del orden nacional, entre cuentas en diferentes entidades financieras, para posteriormente mediante operación vía Sebra adquirir por inversión forzosa TES clase "B", genera el Gravamen a los Movimientos Financieros?

 

TESIS JURIDICA:

El traslado de recursos de órganos públicos del orden nacional, entre cuentas en diferentes entidades financieras para posteriormente mediante el sistema sebra invertir los excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería -TES-, Clase "B", del mercado primario, genera el Gravamen a los Movimientos Financieros, al no estar consagrada expresamente como una operación exenta del tributo.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, establece el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros, así:

 

"El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

 

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

 

Parágrafo: Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito” y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta."

 

A su vez, el artículo 879 del Estatuto Tributario, relaciona de manera taxativa las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, y para efectos de nuestro estudio en su numeral 7° dispone:

 

"Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

....

 

7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos."

 

Esta exención fue reglamentada por el artículo 13 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001, modificado por el artículo 2 del Decreto 518 de 2001, el cual dispone:

 

"Compensación y liquidación. Son operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de Valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados. En consecuencia, en virtud de la compensación y liquidación, para efectos de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 879 del estatuto tributario, se encuentra exenta del gravamen a los movimientos financieros (GMF) la disposición de recursos que se hubiere efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos desmaterializados.

 

La disposición de recursos que efectúe el emisor de títulos para el pago del capital o de los intereses está sometida al gravamen a los movimientos financieros (GMF).

 

PAR.—Sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva." (Subrayado fuera de texto)

 

Además, el artículo 14 del citado Decreto 405 menciona expresamente las transferencias para la negociación de títulos en depósitos centralizados, que se consideran exentas, en los siguientes términos:

 

"Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o la de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente."

 

Por otra parte, el artículo 15 de Decreto 405 de 200, modificado por el artículo 3° del Decreto reglamentario 518 de 2001, condiciona la efectividad de la  exención al gravamen a los movimientos financieros cuando se realicen operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores, a través de los depósitos centralizados de valores, a la identificación de cuentas corrientes o de ahorros por los depósitos centralizados de valores.

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su interpretación y aplicación como toda  norma  exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca las operaciones expresamente señaladas por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Conforme con lo expuesto, la transferencia de recursos entre cuentas en diferentes entidades financieras, para posteriormente mediante el sistema sebra invertir los excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería -TES-, Clase "B", del mercado primario, no está consagrada legalmente como una operación exenta del gravamen a los movimientos financieros.  

 

En relación con las demás inquietudes de su escrito, le remito el concepto general sobre el gravamen a los movimientos financieros (No. 028581 del 6 de abril de 2001), el cual señala las condiciones y requisitos para que proceda la exención, el hecho generador y los sujetos pasivos del impuesto.

 

Finalmente, la Ley 788 de 2002 al adicionar mediante el artículo  48 entre otros el numeral 17 dispone en la parte pertinente:

 

ARTÍCULO 48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2 al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:

 

17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

 

Como se observa, la exención no cubre el traslado de recursos entre cuentas corrientes de un mismo titular en diferentes entidades

 

CTOR/CRV