DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 083624
Bogotá D.C. diciembre 31 del 2002

 

TEMA: Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - BASE GRAVABLE

FUENTES FORMALES: DECRETO 1838 DE 2002. ARTS 4 Y 5.

                             DECRETO 1949 DE 2002. ART 3.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Se puede excluir de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002, el valor patrimonial neto de las acciones y aportes adquiridos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002 ?

 

TESIS JURIDICA:

El valor patrimonial neto de las acciones y aportes adquiridos en sociedades nacionales entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002 se puede excluir de la base gravable para calcular el impuesto para preservar la seguridad democrática constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 4 del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 "Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática" establece:

 

"Base Gravable. La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002," (el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001.) La frase entre paréntesis fue declarada inexequible mediante el artículo 3° de la parte resolutiva de la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 de la honorable Corte Constitucional.

 

A su vez, el artículo 5 del mismo Decreto señala:

 

"Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el artículo anterior se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios a los fondos de pensiones."

 

(En ningún caso, el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001.")  El inciso entre paréntesis fue declarado inexequible mediante el artículo 4° de la parte resolutiva de la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 de la honorable Corte Constitucional.

 

Sobre el tema objeto de consulta la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002, al revisar la constitucionalidad del Decreto 1838 de 2002 "Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática", señaló:

 

“... Para la Corte, por el contrario, resulta clara la vulneración del principio de equidad tributaria (arts 363 y 95-9 C.P.) que ella conlleva en cuanto se estaría obligando a los contribuyentes a pagar el impuesto tomando en cuenta una base gravable que no corresponde a la realidad patrimonial de los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002.

 

Así mismo para la Corte resulta evidente que cuando el inciso aludido establece que en ningún caso, el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001 independientemente de lo que haya acaecido entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002, deja fijado en el tiempo, en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto bajo examen (11 de agosto de 2002) uno de los elementos que sirven para establecer la base gravable del impuesto, lo que desconoce el mandato imperativo el segundo inciso del artículo 363 constitucional en materia de irretroactividad de la ley tributaria, así como reiterada jurisprudencia sobre este punto.

 

Si el hecho generador y la base gravable del impuesto bajo examen se establecen con referencia en el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos del impuesto a 31 de agosto de 2002, las exclusiones de la base gravable a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1838 de 2002 deban efectuarse con fundamento en la realidad patrimonial de dichos sujetos en la misma fecha, y no en la que existía a 31 de diciembre de 2001.

 

En atención a las anteriores consideraciones la Corte declarará la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 5° del Decreto 1838 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia." (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme con lo expuesto, la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática está constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002, sin que para efectos de su determinación sea aplicable la limitación del monto a descontar que estaba contenida en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1838 de 2002, como quiera que la misma fue declarada inexequible mediante el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 de la honorable Corte Constitucional, por las razones allí expuestas.

 

Por su parte el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1949 de 2002, dispone:

 

"Los descuentos de que tratan los incisos anteriores tendrán como límites el valor declarado a 31 de diciembre de 2001, en el caso de los aportes obligatorios en los Fondos de Pensiones, y para el valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales el calculado teóricamente de acuerdo con la formula descrita en este mismo artículo, con la información base para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001."

 

Como quiera que la base gravable del impuesto se determina atendiendo la realidad patrimonial de los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, el valor patrimonial neto de las acciones a 31 de agosto puede disminuir el patrimonio líquido a la misma fecha;  el mismo se determina tomando el valor patrimonial de las acciones y aportes a 31 de agosto de 2002 y multiplicándolo por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido entre el patrimonio bruto poseídos en la misma fecha, con ello se obtiene el valor a disminuir del patrimonio líquido para el cálculo del impuesto.

 

Conforme con lo expuesto, para efectos de calcular la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002, se puede descontar el valor patrimonial neto de las acciones adquiridas y aportes efectuados entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002, así la base del cálculo resulte inferior al patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 2001, como quiera que las exclusiones no están sujetas a limitación, ni tampoco se aplica una presunción sobre el monto del patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002.

 

TEMA: Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE

FUENTES FORMALES:

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

Para efectos de calcular la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002, se puede excluir la valorización del año 2002 de las acciones y aportes poseídos el 31 de diciembre de 2001 ?

TESIS JURIDICA:

La valorización del año 2002 de las acciones y aportes poseídos el 31 de diciembre de 2001 hace parte de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, como quiera que la misma está constituida por el patrimonio liquido poseído  a  31  de agosto de 2002, determinado conforme con lo previsto en el Titulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, y dicha valorización podrá descontarse de la base gravable del impuesto.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 4 del Decreto 1838 del 2002 establece que la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática "está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002," (el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001.) La frase entre paréntesis fue declarada inexequible mediante el artículo 3° de la parte resolutiva de la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 de la honorable Corte Constitucional.

 

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Decreto 1949 de 2002 dispone que la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, "determinado conforme con lo previsto en el Titulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario."

 

De acuerdo con las normas citadas, la valorización del año 2002 de las acciones y aportes poseídos el 31 de diciembre de 2001 hace parte de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, como quiera que la misma está constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002, determinado conforme con lo previsto en el Titulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario. 

 

El artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, incorporado en el Capítulo I del Titulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario  establece que el valor patrimonial de los aportes, acciones y demás derechos de sociedades corresponde a su costo fiscal, el cual de conformidad con los artículos 69 y 70 del mismo Estatuto equivale al precio de adquisición o costo declarado en el año inmediatamente anterior más los correspondientes ajustes, cuando a ello  haya lugar.

 

Así mismo, el artículo citado señala que para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control (Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores), el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación. 

 

Estas disposiciones especiales de valoración tienen efectos contables y fiscales.

 

En consecuencia, la valorización del año 2002 de las acciones y aportes poseídos el 31 de diciembre de 2001 por efectos de la aplicación del sistema integral de ajustes por inflación hacen parte de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, sin perjuicio de las valorizaciones que se generen por la aplicación de las normas especiales sobre sistemas de valoración de inversiones.

 

Ahora bien, en relación con el descuento de la valorización del año 2002 de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de diciembre de 2001, este despacho considera:

 

El artículo 5 del Decreto 1838 del 2002 permite descontar del patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002 el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002.

 

A su vez, el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 1949 de 2002, establece:

 

"De la base gravable del impuesto, se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Para este efecto se considera valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales, el resultado que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial de las acciones y aportes a 31 de agosto de 2002, por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido entre el patrimonio bruto poseídos en la misma fecha." (Resaltado fuera de texto)

 

Conforme con lo expuesto, podemos afirmar que la valorización del año 2002 de las acciones y aportes poseídos el 31 de diciembre de 2001 se puede descontar del patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, como quiera que para tal efecto se debe atender la realidad patrimonial de los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, sin que el valor a descontar por dicho concepto este sujeto a limitación, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1838 de 2002, mediante el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 de la honorable Corte Constitucional.

 

Por último, es preciso señalar que para determinar el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos a 31 de agosto de 2002, incluidas las acciones adquiridas y aportes efectuados entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002, se debe multiplicar el valor patrimonial de las acciones o aportes determinado de conformidad con lo anteriormente señalado por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido entre el patrimonio bruto  a la misma fecha.

 

CTOR/CR