CONCEPTO TRIBUTARIO 1091
DEL 10 DE ENERO DE 2002 — DIAN—

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE — Devolución pagos en exceso o de lo no debido — Exenciones — Servicios de mensajería especializada

PROBLEMA JURÍDICO:
¿Procede la devolución del impuesto de timbre, por pagos en exceso o de lo no debido?

TESIS JURÍDICA:

Sí procede la devolución del impuesto de timbre por parte del agente retenedor cuando se efectúa un pago en exceso o de lo no debido, utilizando el mismo procedimiento para la devolución de pagos en exceso por concepto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. El procedimiento establecido para el trámite de las solicitudes de devolución en relación con los saldos a favor consignados en las declaraciones de renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas se encuentra señalado en el Decreto 1000 de 1997.

Los artículos 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997 se refieren a la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, solicitudes que se tramitan de acuerdo al procedimiento allí establecido, y bajo el mismo concepto (pago de lo no debido o pago en exceso) también se aplica a los recibos de pago bancos, o sumas que figuren en las declaraciones tributarias bien por correcciones voluntarias o por liquidaciones oficiales.

En el caso del impuesto de timbre la situación es diferente, toda vez que no existe declaración de impuesto de timbre, ni un recibo de pago por parte del sujeto pasivo económico obligado a cumplir con la obligación sustancial.

A partir del 1° de enero del año 1993, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 6ª de 1992 que adicionó el artículo 539-2 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se recauda a través del mecanismo de la retención en la fuente y es así como la ley y los Decretos 2076 de 1992 artículo 27 y 180 de 1993, artículos 2° y 3° señalaron a los agentes retenedores.

En su condición de agentes retenedores, deben cumplir ante la Administración tributaria las obligaciones que la ley les ha impuesto, como son: recaudar, declarar, consignar y expedir los certificados del caso, so pena de incurrir en las sanciones contenidas en el Estatuto Tributario y en el caso de no consignar los dineros dentro de los plazos señalados en la infracción penal “omisión del agente recaudador o retenedor”, según el artículo 402 de la Ley 529 de 2000.

Dentro de la declaración de retención en la fuente deben denunciarse adicionalmente las sumas que debieron retenerse por concepto del Impuesto sobre la renta y las que debieron efectuarse también a título del impuesto sobre las ventas y del impuesto de timbre.

El artículo 6° del Decreto 1189 de 1988 prevé que en el evento de haberse realizado retenciones por concepto del impuesto sobre la renta por un valor superior al que ha debido efectuarse, el afectado debe solicitar por escrito al agente retenedor su devolución con las pruebas del caso, debiendo el agente retenedor descontar los valores devueltos en la declaración de retención del mes en que se produzca la devolución y anular el certificado de retención expedido, el cual debe ser anexado a la solicitud del contribuyente.

Tratándose de retenciones efectuadas a título del Impuesto sobre las Ventas el Decreto 380 de 1996 en su artículo 11 prevé el mismo procedimiento.

Pese a que el procedimiento de devolución tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto sobre las ventas se encuentra expresamente consagrado, en materia del impuesto de timbre el ejecutivo no ha determinado el mecanismo aplicable lo cual no impide aplicar este mismo procedimiento cuando se trate de la devolución de retenciones practicadas a título del impuesto de timbre por un valor superior al que ha debido efectuarse.

Resta precisar que los agentes de retención del impuesto de timbre obligados a llevar libros de contabilidad, deben mantener una cuenta exclusiva para registrar la retención causada, el recaudo y pago del tributo. De esta manera, cuando el monto de las retenciones por este impuesto sea insuficiente el descuento del saldo devuelto por el agente retenedor, podrá efectuarlo en los periodos siguientes. En todo caso no es posible afectar retenciones por concepto de otros impuestos para descontar el exceso devuelto por parte del retenedor, ya sea en el mismo periodo, o en los siguientes.

Por lo anterior y en consideración a que a través de los Conceptos 45967 de junio 12 de 1998 problema jurídico 2 y 25669 de marzo 22 de 2000 problema jurídico 2, se señaló una interpretación diferente a la aquí expuesta, se revocan estos conceptos y los que le sean contrarios.

Respecto al tema sobre si se causa el impuesto de timbre en los contratos de prestación de servicio de transporte de carga liviana y encomiendas, la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los Conceptos 25680 de marzo 22 de 2000 y 114993 de noviembre 23 de 2000, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que al ser el servicio de mensajería especializada una especie de transporte de carga, dichos contratos se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional, de conformidad con el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario. Se remite fotocopia de los mismos por constituir la doctrina oficial sobre el punto.

Atentamente, La Jefe Oficina Jurídica (A), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

(Fdo) Yomaira Hidalgo Aníbal (C.F.)

Diario oficial 44678 del 16 de enero de 2002