Concepto 001376
11 de Enero de 2002
Bogotá, D. C.
Señora:
GLORIA NIÑO SOTOMAYOR
Jefe División Financiera
Telecaribe
Carrera 54 No.72-142 Piso 3
Barranquilla (Atlántico )
REFERENCIA: Consulta 040359 de junio 7 de 2001
TEMA: Impuesto sobre las Ventas
DESCRIPTORES: Ingresos por concepto de aporte, colaboraciones, auspicios y patrocinio
de las
Organizaciones Regionales de Televisión.
FUENTES
FORMALES: Artículo 420, 476 del Estatuto Tributario. Ley 14 de 1991 Decreto
1724 de 1991
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de
junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general
las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Causan impuesto sobre las ventas los ingresos facturados por las Organizaciones
Regionales de Televisión con base en la Ley 14 de 1991?
TESIS
JURIDICA:
El impuesto sobre las ventas se causa por la venta de bienes muebles que no
hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio
nacional, y la importación de bienes muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
INTERPRETACION
JURIDICA:
En el artículo 22 de la Ley 14 de 1991 se define a las organizaciones
regionales de televisión como entidades asociativas de derecho público
del orden nacional, organizadas como empresas industriales y comerciales del
estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y constituidas mediante la
asociación de Inravisión con entidades de derecho público
de los diferentes órdenes debidamente autorizadas para el efecto. Tienen
a su cargo la prestación del servicio público de televisión,
mediante la programación, administración y operación de
un canal o cadena regional de televisión.
El artículo 21 de la misma ley señala que el canal cultural de
Inravisión, las organizaciones regionales de televisión y la radiodifusora
oficial podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios, y patrocinios
como ingresos. Las organizaciones regionales de televisión dedicarán
exclusivamente estos ingresos a programas culturales.
El Decreto 1724 de 1991, reglamentando el artículo 21 de la Ley 14 del
mismo año, describe qué se entiende por aporte, auspicio, colaboración
y patrocinio, dentro de las previsiones de dicha ley (artículos 2 a 5).
Dispone que tales contribuciones pueden realizarse por personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado y que generan derecho
a un reconocimiento por parte de la entidad que las recibe. Este reconocimiento
consiste en la referencia que se haga de la persona o entidad que realice la
contribución, o a las marcas, productos y servicios que indique (artículo
6). Además, dispone que las mencionadas contribuciones deberán
constar en convenios o contratos escritos, en los cuales se incluirá
el derecho a que se haga el reconocimiento de la contribución.
Por su parte, el Impuesto sobre las ventas es un impuesto indirecto que afecta
el gasto del sujeto pasivo económico, es un impuesto al consumo de la
renta, por tanto no se gravan los ingresos como sí sucede en el impuesto
sobre la renta y complementarios.
El artículo 420 del Estatuto Tributario señala los hechos generadores
del impuesto sobre las ventas así:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 presenta la siguiente
definición de servicio para efectos del IVA:
"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda
actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica,
o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata
la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin
importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera
una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su
denominación o forma de remuneración."
En el evento de llegarse a configurar un servicio de televisión. este
se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del
16%. Sin embargo, sobre el servicio público de televisión, en
el cual no se presenta una contraprestación propiamente dicha, no se
genera el impuesto por no realizarse los elementos del servicio definidos en
la noción antes transcrita.
Ahora bien, los reconocimientos de que trata el Decreto 1724 de 1991, como antes
se hizo mérito, constituyen una contraprestación obligatoria por
una contribución recibida, y son una especie de publicidad, la cual es
un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas. En este caso, se aplica
la normatividad especial del artículo 468-1 del Estatuto Tributario,
incisos 4° y siguientes, según la cual el servicio de publicidad
prestado por programadoras de canales regionales de televisión, únicamente
está gravado así:
· En 1999, si en el año 1998 facturaron publicidad por $1.000.000.000
o más;
· En 2000, si en el año 1999 facturaron publicidad por $1.280.300.000
o más;
· En 2001, si en el año 2000 facturaron publicidad por $1.395.000.000
o más;
· En 2002, si en el año 2001 facturaron publicidad por $1.507.700.000
o más.
Si los ingresos de los años respectivos por servicios de publicidad fueron
inferiores a los valores relacionados, no se causó el impuesto sobre
las ventas. Además, debe recordarse que en los años 1999 y 2000
la tarifa del impuesto sobre las ventas para el servicio de publicidad fue del
10%, pero a partir del 1 de enero de 2001 se aplica la tarifa general del impuesto,
esto es, el 16%. Sobra advertir que antes del año 1999 el servicio de
publicidad no generaba IVA.
En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su inquietud.
Atentamente,
YOMAlRA HIDALGO ANIBAL
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaría