Concepto 001376
11 de Enero de 2002


Bogotá, D. C.

Señora:
GLORIA NIÑO SOTOMAYOR
Jefe División Financiera
Telecaribe
Carrera 54 No.72-142 Piso 3
Barranquilla (Atlántico )

REFERENCIA: Consulta 040359 de junio 7 de 2001


TEMA: Impuesto sobre las Ventas
DESCRIPTORES: Ingresos por concepto de aporte, colaboraciones, auspicios y patrocinio de las
Organizaciones Regionales de Televisión.

FUENTES FORMALES: Artículo 420, 476 del Estatuto Tributario. Ley 14 de 1991 Decreto 1724 de 1991
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:
Causan impuesto sobre las ventas los ingresos facturados por las Organizaciones Regionales de Televisión con base en la Ley 14 de 1991?

TESIS JURIDICA:
El impuesto sobre las ventas se causa por la venta de bienes muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional, y la importación de bienes muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

INTERPRETACION JURIDICA:
En el artículo 22 de la Ley 14 de 1991 se define a las organizaciones regionales de televisión como entidades asociativas de derecho público del orden nacional, organizadas como empresas industriales y comerciales del estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes debidamente autorizadas para el efecto. Tienen a su cargo la prestación del servicio público de televisión, mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión.
El artículo 21 de la misma ley señala que el canal cultural de Inravisión, las organizaciones regionales de televisión y la radiodifusora oficial podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios, y patrocinios como ingresos. Las organizaciones regionales de televisión dedicarán exclusivamente estos ingresos a programas culturales.
El Decreto 1724 de 1991, reglamentando el artículo 21 de la Ley 14 del mismo año, describe qué se entiende por aporte, auspicio, colaboración y patrocinio, dentro de las previsiones de dicha ley (artículos 2 a 5). Dispone que tales contribuciones pueden realizarse por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado y que generan derecho a un reconocimiento por parte de la entidad que las recibe. Este reconocimiento consiste en la referencia que se haga de la persona o entidad que realice la contribución, o a las marcas, productos y servicios que indique (artículo 6). Además, dispone que las mencionadas contribuciones deberán constar en convenios o contratos escritos, en los cuales se incluirá el derecho a que se haga el reconocimiento de la contribución.
Por su parte, el Impuesto sobre las ventas es un impuesto indirecto que afecta el gasto del sujeto pasivo económico, es un impuesto al consumo de la renta, por tanto no se gravan los ingresos como sí sucede en el impuesto sobre la renta y complementarios.
El artículo 420 del Estatuto Tributario señala los hechos generadores del impuesto sobre las ventas así:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 presenta la siguiente definición de servicio para efectos del IVA:
"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."
En el evento de llegarse a configurar un servicio de televisión. este se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16%. Sin embargo, sobre el servicio público de televisión, en el cual no se presenta una contraprestación propiamente dicha, no se genera el impuesto por no realizarse los elementos del servicio definidos en la noción antes transcrita.
Ahora bien, los reconocimientos de que trata el Decreto 1724 de 1991, como antes se hizo mérito, constituyen una contraprestación obligatoria por una contribución recibida, y son una especie de publicidad, la cual es un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas. En este caso, se aplica la normatividad especial del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, incisos 4° y siguientes, según la cual el servicio de publicidad prestado por programadoras de canales regionales de televisión, únicamente está gravado así:
· En 1999, si en el año 1998 facturaron publicidad por $1.000.000.000 o más;
· En 2000, si en el año 1999 facturaron publicidad por $1.280.300.000 o más;
· En 2001, si en el año 2000 facturaron publicidad por $1.395.000.000 o más;
· En 2002, si en el año 2001 facturaron publicidad por $1.507.700.000 o más.
Si los ingresos de los años respectivos por servicios de publicidad fueron inferiores a los valores relacionados, no se causó el impuesto sobre las ventas. Además, debe recordarse que en los años 1999 y 2000 la tarifa del impuesto sobre las ventas para el servicio de publicidad fue del 10%, pero a partir del 1 de enero de 2001 se aplica la tarifa general del impuesto, esto es, el 16%. Sobra advertir que antes del año 1999 el servicio de publicidad no generaba IVA.
En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su inquietud.


Atentamente,


YOMAlRA HIDALGO ANIBAL
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaría