Concepto 001640
14 de enero
Bogotá, D.C.
Doctora
OLGA LUCIA FERNANDEZ ARANZAZU
Jefe División Jurídica (E)
Fondo Municipal de Vivienda
Carrera 12 No 20- 08 Oficina 301
Armenia –Quindío Ref: Radicado No 9986 del 25 de octubre de 2001
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto de Timbre
DESCRIPTORES: Exención
FORMALES FUENTES Artículo 8 del Decreto 196 de 1999
PROBLEMA
JURIDICO:
Se encuentra vigente el literal b) del artículo 8° del Decreto 196
de 1999, que consagra exención del impuesto de timbre a los contratos
que se celebren en desarrollo del citado Decreto ya los títulos valores
que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere el mismo?
TESIS
JURIDICA:
No se encuentra vigente el literal b) del artículo 8° del Decreto
196 de 1999.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Mediante el Decreto 195 de 1999, el Estado declaró la emergencia económica,
social y eco lógica en algunos municipios de los departamentos de Caldas,
Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, con el fin de conjurar
la calamidad pública ocurrida en dichos municipios por razón del
terremoto que se produjo el 25 de enero de 1999.
En desarrollo de lo ordenado por el citado Decreto, el Gobierno Nacional expidió,
entre otros, el Decreto 196 del 30 de enero de 1999, en cuyo artículo
8°, dispuso:
"ARTICULO 8. Beneficios tributarios para las operaciones de los artículos
anteriores. En relación con los créditos y las operaciones a las
que se refieren los artículos anteriores del presente decreto se aplicarán
los siguientes beneficios tributarios:
a. Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y regístrales,
así como el impuesto de registro y anotación de los contratos
que se suscriban para el desarrollo de dichas operaciones, los mismos se consideraran
actos sin cuantía.
b. Los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto y los títulos
valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este
decreto estarán exentos del impuesto de timbre nacional.
PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución
Política, las disposiciones a que se refiere el presente artículo
dejarán de regir al vencimiento de la vigencia fiscal del año
2000, salvo que el Congreso de la República les de carácter permanente."
Efectivamente con sujeción a lo previsto en el inciso sexto del artículo
215 de la Constitución Política, conforme al cual el Congreso,
durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere dicho artículo
en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno, expidió
la Ley 608 de 2000, por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y
350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada
mediante el Decreto 195 de 1999.
Sin embargo revisada la mencionada ley, encuentra este Despacho que el legislador
no mantuvo la exención al Impuesto de Timbre que preveía el literal
b) del artículo 8° del decreto 196 de 1999, por lo que, como lo dispuso
el parágrafo del mismo artículo dejó de regir al vencimiento
de la vigencia fiscal de 2000.
En igual sentido se pronunció este Despacho respecto de situación
similar, mediante el concepto 80928 de septiembre 5 de 200 I, cuya copia le
remito.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica