Concepto No. 002317
enero 16 de 2002


Bogotá,

Señor
HERNAN ALIRIO COMEZ HURTADO
calle 94 NO.15-19 Of. 303
Ciudad

REF: Consulta radicada bajo número 80595 31-10-01

Tema: Impuesto sobre las ventas y renta

Nos permitimos manifestarle que la competencia de esta Oficina se reduce a absolver de manera general las consultas que se formulen en sentido general sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. por lo tanto no somos competentes para definir la naturaleza de los recursos provenientes del contrato de concesión al que Ud. alude en su consulta.
No obstante lo anterior, y a manera de Información general nos permitimos remitir a Ud. concepto 4654 de 1999 en donde se expresó que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas los peajes, tasas o contribuciones que perciben los particulares como remuneración en los contratos de concesión por la explotación de obras Públicas o por la prestación de servicios públicos.
Es Importante tener en cuenta que lo excluido del IVA de acuerdo a lo señalado en el concepto son las tasas percibidas como remuneración del contrato de concesión. En consecuencia los servicios prestados por el particular o contratados por el concesionario con terceros se encuentran gravados con el Impuesto sobre las ventas.
De esta manera, el concesionario al ser responsable del impuesto perteneciente al Régimen común y prestar los servicios gravados debe cobrar y recaudar el tributo correspondiente.
Finalmente es oportuno recordar que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco, como en efecto dispone el artículo 553 del Estatuto Tributarío.
Respecto al segundo interrogante relacionado con los métodos para la amortización de Inversiones, este Despacho se pronunció mediante concepto 78423/98 del cual le enviamos fotocopia para su conocimiento.
Basta agregar que, con respecto a la posibilidad de amortizar fiscalmente la inversión por el método de reducción de saldos y contablemente por el método de línea recta, este Despacho considera que debe atenderse lo previsto en el articulo 143 del Estatuto Tributario, por aplicación del principio general de especialidad de las normas, contenido en el artículo 57 de la Ley 57de 1887.


Atentamente,


YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe división de Normativa y Doctrina Tributaria