Concepto No. 002317
enero 16 de 2002
Bogotá,
Señor
HERNAN ALIRIO COMEZ HURTADO
calle 94 NO.15-19 Of. 303
Ciudad
REF: Consulta radicada bajo número 80595 31-10-01
Tema: Impuesto sobre las ventas y renta
Nos
permitimos manifestarle que la competencia de esta Oficina se reduce a absolver
de manera general las consultas que se formulen en sentido general sobre Interpretación
y aplicación de las normas tributarlas nacionales. por lo tanto no somos
competentes para definir la naturaleza de los recursos provenientes del contrato
de concesión al que Ud. alude en su consulta.
No obstante lo anterior, y a manera de Información general nos permitimos
remitir a Ud. concepto 4654 de 1999 en donde se expresó que se encuentran
excluidos del Impuesto sobre las ventas los peajes, tasas o contribuciones que
perciben los particulares como remuneración en los contratos de concesión
por la explotación de obras Públicas o por la prestación
de servicios públicos.
Es Importante tener en cuenta que lo excluido del IVA de acuerdo a lo señalado
en el concepto son las tasas percibidas como remuneración del contrato
de concesión. En consecuencia los servicios prestados por el particular
o contratados por el concesionario con terceros se encuentran gravados con el
Impuesto sobre las ventas.
De esta manera, el concesionario al ser responsable del impuesto perteneciente
al Régimen común y prestar los servicios gravados debe cobrar
y recaudar el tributo correspondiente.
Finalmente es oportuno recordar que los acuerdos entre particulares no son oponibles
al fisco, como en efecto dispone el artículo 553 del Estatuto Tributarío.
Respecto al segundo interrogante relacionado con los métodos para la
amortización de Inversiones, este Despacho se pronunció mediante
concepto 78423/98 del cual le enviamos fotocopia para su conocimiento.
Basta agregar que, con respecto a la posibilidad de amortizar fiscalmente la
inversión por el método de reducción de saldos y contablemente
por el método de línea recta, este Despacho considera que debe
atenderse lo previsto en el articulo 143 del Estatuto Tributario, por aplicación
del principio general de especialidad de las normas, contenido en el artículo
57 de la Ley 57de 1887.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe división de Normativa y Doctrina Tributaria