Concepto 000326
Enero 3 de 2002


Bogota D.C.,
Doctor
VICTOR DAVID TORRES GIL
Instituto Nacional de Vías
CAN Transversal 45 Entrada 2 Of 506
Ciudad.
Referencia: Consulta Radicada bajo el No.088917 de Octubre 3 de 2.001 y 93587 de Octubre 22 de 2001.

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES : COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR

FUENTES FORMALES: LEY 344/96 ART 29 DECRETO 2126/97 ART 1 DECRETO 2279/99 ART 1 C.PP. ART 168
C.P.C. ART 302 CONCEPTO MINJUSTICA DJN/0800
De conformidad con lo establecido por el articulo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional.

PROBLEMA JURIDICO:
Puede darse a los Laudos Arbitrales el mismo tratamiento de sentencias o conciliaciones judiciales, para efectos de la aplicación del articulo 29 de la Ley 344 de 1.996?

TESIS JURIDICA:
El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a fallos adoptados mediante sentencias y/o conciliaciones judiciales. no a otras providencias proferidas dentro de los procesos alternativos de solución de conflictos.

INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita Usted la revisión del Concepto No.075930 de Agosto 22 de 2001, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN, porque no comparte los planteamientos jurídicos y específicamente la conclusión a la que llega la Oficina Jurídica de la DIAN cuando indica " Ni la doctrina en general ni la jurisprudencia desconocen que el laudo arbitral puede asimilarse a una sentencia en sus efectos, pero son unánimes en aceptar que no se considera sentencia judicial, por cuanto se constituye como una decisión que finiquita la controversia que los particulares decidieron trasladar a los particulares designándolos árbitros".
Para el efecto, anexa sentencia del Consejo de Estado del día dieciséis (16) de Agosto de 2.001 que consideró: " la decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad".
Así mismo allega concepto del Ministerio de Hacienda que contiene según el peticionario un enfoque presupuestal que "no fue considerado en el concepto proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN".
Según el artículo 29 de la Ley 344 de 1.996, " El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del estatuto orgánico del presupuesto.
“Cuando como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar a favor del Tesoro Público, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos sin operación presupuestal alguna". A su vez el Decreto Número 2126 de 1.997, reglamentó el articulo 29 de la Ley 344 de 1.996 y en su articulo 1 estableció que: “ Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el articulo 29 de la Ley 344 de 1.996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN". Por sentencia ha de entenderse "la resolución que pronuncia el juez, con aplicación de la ley o de la equidad, sobre el punto o cuestión que ante el se controvierta" (1 )
En la legislación Colombiana, "el articulo 302 del C.P.C. expresa que, "son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncie y las que resuelven los recursos de casación o revisión".
"A su turno el articulo 169 del C de P. P. señala que las sentencias deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión"
Así mismo en nuestra legislación, las decisiones de los Tribunales Arbitrales se denominan "Laudos Arbitrales", conforme con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2279 de 1.989 y estos fallos pueden tener las características de una sentencia, " es obligatoria para los particulares y la administración; adquiere el carácter de cosa juzgada y su aclaración, modificación o adición es competencia exclusiva de quien la profiere", y por lo tanto ser equivalentes a una sentencia judicial, pero en estricto sentido no son sentencias judiciales, son fallos en derecho o en equidad, y como el legislador no hizo referencia a ellos en el artículo 29 de la Ley 344 de 1.996, no puede hacerse extensiva por vía de interpretación la compensación de obligaciones debidas con las contenidas en los fallos .
1) Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, novena edición,
editorial ABC Bogotá, 1985, pag 478
Es oportuno aclarar que "la ley no hace alusión alguna al recurso de revisión para los laudos, siempre se refiere al recurso de anulación contra el laudo arbitral. El de revisión solo procede contra sentencias judiciales como recurso extraordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y el de anulación solo procede contra las decisiones de los árbitros. el cual no se puede calificar como un recurso extraordinario sino como un procedimiento único en su género para impugnar la decisión de los árbitros". ( Concepto. Ministerio de Justicia y del Derecho. Dirección Defensa Judicial de la Nación DIN/0800).
Conforme con lo anterior, se ratifica el Concepto No.075930 de 2.001 proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN .

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ OE ROORIGUEZ
Jefe Oficina DIAN