Concepto 000366
Enero 3 de 2002


Bogota D.C.,

Señora
PILAR LUCIA PINEDA BLANCO
Carrera 13 No.29 -19 Town House 309
Parque Central Bavaria
Ciudad,-

ASUNTO: Consulta radicada con el No.015373 de marzo 6 de 2001
DESCRIPTORES: Declarantes. Obligaciones

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Resolución 8 de 2000 JDBR
Circular DCIN 31 de junio 6 de 2000 Banco de la República
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2º literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURIDICO
¿Si se realiza una importación de bienes al país y en la declaración de importación se estipula que los bienes importados tienen como destino una persona (natural o jurídica) diferente al importador, existiría alguna obligación aduanera y cambiaria para la persona que aparece como destinataria?

TESIS JURIDICA
En la declaración de importación debe figurar como importador el consignatario del documento de transporte o el endosatario del mismo y como declarantes pueden figurar el importador y las personas autorizadas por la legislación aduanera para tal efecto, quienes son responsables de la obligación aduanera en la importación.

INTEPRETACION JURIDICA
El artículo 118 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Aduaneramente entonces, el importador es el consignatario del documento de transporte o el endosatario del mismo, toda vez que este es el documento que determina quien es el que goza de la titularidad de derechos sobre la mercancía representada en el mismo.
Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, en la declaración de importación no puede figurar una persona distinta al importador.
Cosa diferente es que al importador lo represente un tercero, que para efectos aduaneros, es el declarante
El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 citado, define al declarante como la persona que suscribe y presenta una declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros, debiendo realizar los trámites propios de su despacho.
Por su parte el artículo 10 del decreto citado, modificado por el artículo 2º del Decreto 1198 de 2000, precisa que son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo 11, quienes pueden actuar directamente, relacionadas a continuación:
a)Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los usuarios aduaneros permanentes cuando actúen a través de una sociedad de intermediación aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este decreto;
b)Los Usuarios Altamente Exportadores, a través de sus representantes debidamente acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto;
El inciso segundo fue derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001.
c) Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado;
d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1,000), quienes deberán actuar de manera personal y directa;
e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación;
f) La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;
g) Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;
h) Los con signatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido:
i) La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido:
j) Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;
k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
l) Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo, y
m) Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia.
PAR.-Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1.000), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una sociedad de intermediación aduanera,
Conforme a lo anotado, al declarar las mercancías, el declarante y/o el importador, son responsables de la obligación aduanera, la cual comprende en la importación, además de al presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones cuando hubiere lugar a ellos, la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas que reglamentan la importación.
Así mismo, el artículo 122, ibídem, contempla en su literal f) como causal para no aceptar la declaración de importación, "Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente .
De acuerdo a lo expuesto se colige, que la legislación aduanera sólo permite declarar mercancías al importador o las personas señaladas en el artículo 11 del Estatuto Aduanero, quienes son responsables de la obligación aduanera en la importación.
En cuanto a la obligación cambiaria generada por la importación, le manifiesto que la importación es una operación de cambio que debe canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, como lo establece la Resolución Externa 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República y su Circular Reglamentaria DCIN 31 de junio 6 de 2000 estando el importador sujeto a cumplir las obligaciones cambiarias derivadas de la importación. las cuales se encuentran reguladas en estas normas.
No obstante y teniendo en cuenta que la entidad competente para aclararle su inquietud es el Banco de la República, su consulta remitida a la misma.
En los terminos anteriores absuelvo sus inquietudes.

Atentamente,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera