Concepto 000370
Enero 3 de 2002


Bogota D.C.,

Doctor
GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES
Representante legal
SIAF l TOA, Auditoria & Gestión
Avenida Circunvalar No.15-35 Oficina 208
Centro Comercial Orbi centro .Hotel Meliá
Pereira

Ref. Radicado No.004303 de Enero 23 del 2001

Tema: Reembarque
Descriptor: Reembarque -Término

Fuentes Formales: Articulo 306, 102. 53 y 113 del Decreto 2685 de 1999, éste último modificado por el articulo 12 del Decreto 1198 de 2000 y artículo 1" del decreto 2791 de 2000, Numeral 1.2.4. del articulo 5" transitorio del Decreto 2791 de 2000 Articulo 75 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el articulo 19 de la Resolución 7002 de 2001
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el término para reembarcar una mercancía que iba a ser sometida a la modalidad de transformación o ensamble y esta no fue trasladada a la jurisdicción donde está reconocida la industria para presentar la declaración de importación?

TESIS JURIDICA
Dependiendo de la circunstancias de la operación, el reembarque de las mercancías deberá efectuarse dentro del termino de almacenamiento de las mismas, esto es dentro de los quince ( 15) días siguientes contados a partir de su llegada al territorio nacional, cuando la misma se encuentre en un depósito de transformación o ensamble o venía destinada a los mismos; o dentro de los dos (2) meses siguientes, contados desde la misma fecha prorrogables por un término igual, cuando la mercancía se encuentre en deposito habilitado o viene destinada a uno de éstos. En ambos casos cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito el término se suspenderá hasta la cancelación de dicho régimen.

INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, consagra en su articulo 306 la modalidad de exportación de reembarque así :
"Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes"
Como se desprende de la norma transcrita los presupuestos generales para someter la mercancía a dicha modalidad son:
Que las mercancías se encuentren en almacenamiento,
Que respecto de las mismas no haya operado el abandono
Que las mercancías no hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
Respecto del primer presupuesto es menester tener en cuenta que la legislación aduanera dispone que una vez arribadas las mercancías al territorio nacional y cumplidas las formalidades de presentación, el responsable de la mercancía debe proceder a trasladarla al depósito habilitado para que se surtan los demás trámites del proceso de importación1. El no
____________________________
1. Artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. modificado por el articulo 12 del Decreto 1198 de 2000 y artículo 1-. del Decreto 2791 de 2000. modificaciones que entran a regir el primero de enero de 2002. siendo aplicable actualmente el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 en su redacción original


trasladar la mercancía a depósito genera la consecuente sanción al transportador, prevista en el numeral 1.2.4. del artículo 5° transitorio del Decreto 2791 de 2000. sanción que aplica sin perjuicio del traslado de la mercancía, el cual debe surtirse aún cuando se hayan vencido los términos para realizar dicha diligencia, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del articulo 75 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el articulo 19 de la Resolución 7002 de 2001.
Así las cosas tenemos, que aun cuando la mercancía vaya a ser sometida a la modalidad de importación ordinaria, de transformación o ensamble u otra, la misma debe ser trasladada al lugar de almacenamiento so pena de las sanciones correspondientes. a menos que dentro del término de traslado a depósito o a zona franca se obtenga la autorización de levante en la declaración de importación.
Pero si dicho traslado no se surtió y pretende reembarcarse la mercancía, este despacho opina que la operación es procedente toda vez que cuando el articulo 306 del Decreto 2685 de 1999 consagra como presupuesto que la misma deba estar en almacenamiento, se refiere a que se encuentre efectivamente en depósito o dentro del término de almacenamiento pues lo contrario implicaría que ninguna mercancía que se encuentra dentro de los plazos para ser trasladada a depósito pueda ser reembarcada sin antes haber sido introducida a depósito, haciendo engorroso y costoso el trámite de reembarque.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el término de almacenamiento se cuenta desde la fecha en que se recibe físicamente el Manifiesto de Carga por la Aduana, al tenor de lo dispuesto en el articulo 102 del Decreto 2685 de 1999, fecha desde la cual la mercancía no se encuentra efectivamente en depósito. lo cual hace concluir que cuando la disposición hace referencia al almacenamiento correlativamente también se está refiriendo al término del mismo el cual incluye el lapso ocurrido entre el ingreso de la mercancía al país y el de ingreso efectivo a depósito.
Sin embargo, valga reiterar que lo anterior aplica sin perjuicio de la sanción por incumplimiento a los términos de traslado de la mercancía a depósito.
Ahora bien, teniendo en cuenta que surge la duda respecto al término de almacenamiento que había que aplicar teniendo en cuenta que la mercancía iba destinada a ser importada por la modalidad de transformación o ensamble. caso en el cual, las disposiciones aduaneras, en especial el articulo 53 del Decreto 2685 de 1999 precisan que el término de almacenamiento en los depósitos privados para transformación o ensamble es de quince (15) días contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito. cuando la mercancía haya sido sometida a éste régimen, vencido el cual también opera el abandono legal haciendo imposible someter la mercancía a reembarque este Despacho opina que si de la documentación aportada se puede inferir que en efecto la mercancía venia consignada a un depósito de transformación y ensamble y que se trata de aquellos bienes que pueden declararse por dicha modalidad, el término de almacenamiento que debe aplicarse es el de 15 días, vencidos los cuales, la mercancía no podrá ser objeto de reembarque.
Así las cosas y dependiendo de la circunstancias de la operación, el reembarque de las mercancías deberá efectuarse dentro del termino de almacenamiento de las mismas, esto es dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su llegada al territorio nacional, cuando la misma se encuentre en un depósito de transformación o ensamble o venia destinada a los mismos; o dentro de los dos (2) meses siguientes, contados desde la misma fecha prorrogables por un término igual, cuando la mercancía se encuentre en deposito habilitado o viene destinada a uno de éstos. En ambos casos cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito el término se suspenderá hasta la cancelación de dicho régimen.
En los anteriores terminos absuelvo su consulta.


JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica
DIAN