Concepto 000370
Enero 3 de 2002
Bogota D.C.,
Doctor
GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES
Representante legal
SIAF l TOA, Auditoria & Gestión
Avenida Circunvalar No.15-35 Oficina 208
Centro Comercial Orbi centro .Hotel Meliá
Pereira
Ref. Radicado No.004303 de Enero 23 del 2001
Tema:
Reembarque
Descriptor: Reembarque -Término
Fuentes
Formales: Articulo 306, 102. 53 y 113 del Decreto 2685 de 1999, éste
último modificado por el articulo 12 del Decreto 1198 de 2000 y artículo
1" del decreto 2791 de 2000, Numeral 1.2.4. del articulo 5" transitorio
del Decreto 2791 de 2000 Articulo 75 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado
por el articulo 19 de la Resolución 7002 de 2001
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución
5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma
general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación
general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control
de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta
se absolverá con carácter general.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Cuál es el término para reembarcar una mercancía
que iba a ser sometida a la modalidad de transformación o ensamble y
esta no fue trasladada a la jurisdicción donde está reconocida
la industria para presentar la declaración de importación?
TESIS
JURIDICA
Dependiendo de la circunstancias de la operación, el reembarque de las
mercancías deberá efectuarse dentro del termino de almacenamiento
de las mismas, esto es dentro de los quince ( 15) días siguientes contados
a partir de su llegada al territorio nacional, cuando la misma se encuentre
en un depósito de transformación o ensamble o venía destinada
a los mismos; o dentro de los dos (2) meses siguientes, contados desde la misma
fecha prorrogables por un término igual, cuando la mercancía se
encuentre en deposito habilitado o viene destinada a uno de éstos. En
ambos casos cuando la mercancía haya sido sometida al régimen
de tránsito el término se suspenderá hasta la cancelación
de dicho régimen.
INTERPRETACION
JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación
aduanera, consagra en su articulo 306 la modalidad de exportación de
reembarque así :
"Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero
nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en
almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni
hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas
por el Consejo Nacional de Estupefacientes"
Como se desprende de la norma transcrita los presupuestos generales para someter
la mercancía a dicha modalidad son:
Que las mercancías se encuentren en almacenamiento,
Que respecto de las mismas no haya operado el abandono
Que las mercancías no hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
Respecto del primer presupuesto es menester tener en cuenta que la legislación
aduanera dispone que una vez arribadas las mercancías al territorio nacional
y cumplidas las formalidades de presentación, el responsable de la mercancía
debe proceder a trasladarla al depósito habilitado para que se surtan
los demás trámites del proceso de importación1. El no
____________________________
1. Artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. modificado por el articulo
12 del Decreto 1198 de 2000 y artículo 1-. del Decreto 2791 de 2000.
modificaciones que entran a regir el primero de enero de 2002. siendo aplicable
actualmente el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 en su redacción
original
trasladar la mercancía a depósito genera la consecuente sanción
al transportador, prevista en el numeral 1.2.4. del artículo 5° transitorio
del Decreto 2791 de 2000. sanción que aplica sin perjuicio del traslado
de la mercancía, el cual debe surtirse aún cuando se hayan vencido
los términos para realizar dicha diligencia, al tenor de lo previsto
en el inciso 2° del articulo 75 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado
por el articulo 19 de la Resolución 7002 de 2001.
Así las cosas tenemos, que aun cuando la mercancía vaya a ser
sometida a la modalidad de importación ordinaria, de transformación
o ensamble u otra, la misma debe ser trasladada al lugar de almacenamiento so
pena de las sanciones correspondientes. a menos que dentro del término
de traslado a depósito o a zona franca se obtenga la autorización
de levante en la declaración de importación.
Pero si dicho traslado no se surtió y pretende reembarcarse la mercancía,
este despacho opina que la operación es procedente toda vez que cuando
el articulo 306 del Decreto 2685 de 1999 consagra como presupuesto que la misma
deba estar en almacenamiento, se refiere a que se encuentre efectivamente en
depósito o dentro del término de almacenamiento pues lo contrario
implicaría que ninguna mercancía que se encuentra dentro de los
plazos para ser trasladada a depósito pueda ser reembarcada sin antes
haber sido introducida a depósito, haciendo engorroso y costoso el trámite
de reembarque.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el término de almacenamiento
se cuenta desde la fecha en que se recibe físicamente el Manifiesto de
Carga por la Aduana, al tenor de lo dispuesto en el articulo 102 del Decreto
2685 de 1999, fecha desde la cual la mercancía no se encuentra efectivamente
en depósito. lo cual hace concluir que cuando la disposición hace
referencia al almacenamiento correlativamente también se está
refiriendo al término del mismo el cual incluye el lapso ocurrido entre
el ingreso de la mercancía al país y el de ingreso efectivo a
depósito.
Sin embargo, valga reiterar que lo anterior aplica sin perjuicio de la sanción
por incumplimiento a los términos de traslado de la mercancía
a depósito.
Ahora bien, teniendo en cuenta que surge la duda respecto al término
de almacenamiento que había que aplicar teniendo en cuenta que la mercancía
iba destinada a ser importada por la modalidad de transformación o ensamble.
caso en el cual, las disposiciones aduaneras, en especial el articulo 53 del
Decreto 2685 de 1999 precisan que el término de almacenamiento en los
depósitos privados para transformación o ensamble es de quince
(15) días contados a partir de la llegada de las mercancías al
territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación
de tránsito. cuando la mercancía haya sido sometida a éste
régimen, vencido el cual también opera el abandono legal haciendo
imposible someter la mercancía a reembarque este Despacho opina que si
de la documentación aportada se puede inferir que en efecto la mercancía
venia consignada a un depósito de transformación y ensamble y
que se trata de aquellos bienes que pueden declararse por dicha modalidad, el
término de almacenamiento que debe aplicarse es el de 15 días,
vencidos los cuales, la mercancía no podrá ser objeto de reembarque.
Así las cosas y dependiendo de la circunstancias de la operación,
el reembarque de las mercancías deberá efectuarse dentro del termino
de almacenamiento de las mismas, esto es dentro de los quince (15) días
siguientes contados a partir de su llegada al territorio nacional, cuando la
misma se encuentre en un depósito de transformación o ensamble
o venia destinada a los mismos; o dentro de los dos (2) meses siguientes, contados
desde la misma fecha prorrogables por un término igual, cuando la mercancía
se encuentre en deposito habilitado o viene destinada a uno de éstos.
En ambos casos cuando la mercancía haya sido sometida al régimen
de tránsito el término se suspenderá hasta la cancelación
de dicho régimen.
En los anteriores terminos absuelvo su consulta.
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica
DIAN