Concepto 000398
Enero 3 de 2002
Bogota D.C.,
Señora
GLORIA MARIA CARMONA OCHOA
BANADUANA L TDA SIA
Carrera. 45 No.53-15
MEDELLIN.-
ASUNTO: Consulta radicada No.032392 de mayo 10 de 2001
DESCRIPTORES: Importación de Textiles
FUENTES
FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000, Resolución
7002 de 2001
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo
11 y la Resolución 5467 de 2001, articulo 2º , literal b), la División
de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma
general las consultas que se formulen en relación con la interpretación
y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior
y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por
la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PROBLEMA
JURIDICO No.1
¿ La autorización para permitir la importación de materias
textiles y sus manufacturas de que trata el inciso segundo del articulo 39 de
la Resolución 4240 de 2000, por un lugar de arribo diferente a los establecidos,
puede solicitarse después de llegada la mercancía al territorio
aduanero colombiano o debe ser previa al arribo de la misma ?
TESIS
JURIDICA
La autorización para permitir la importación de materias textiles
y sus manufacturas de que trata el inciso segundo del artículo 39 de
la Resolución 4240 de 2000, por un lugar de arribo diferente a los establecidos,
debe solicitarse previamente al arribo de la mismas al territorio aduanero colombiano.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA
El artículo 12 de la Resolución 7002 de 2001, modificatorio del
artículo 39 de la resolución 4240 de 2000 establece las prohibiciones
y restricciones para el ingreso de mercancías, señalando que en
desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del
Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas,
clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive)
del Arancel de Aduanas, únicamente puede realizarse por los puertos,
aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la
jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla,
Bucaramanga, Buenaventura, Cali. Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia,
Medellín, San Andrés y Santa Fe de Bogotá. Lo dispuesto
en este inciso se aplica igualmente a las importaciones de mercancías
procedentes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
La presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación
de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, bajo cualquiera
de las modalidades de este régimen se hará en la administración
aduanera de la jurisdicción por la cual se importó la mercancía
al país o por la que se importará si se trata de una Declaración
Anticipada.
Se exceptúan de lo previsto en el inciso primero de este artículo,
las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación
temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante
demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio
de Comercio Exterior, o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad
de importación temporal para procesamiento industrial. La Subdirección
de Comercio Exterior comunicará lo pertinente a la administración
aduanera en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones,
la cual deberá corresponder a la administración más próxima
al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.
Como se aprecia del texto de la norma citada, las restricciones consagradas
para los textiles y sus manufacturas, no operan cuando estas mercancías
se importan para ser sometidas a la modalidad de importación temporal
para perfeccionamiento activo o cuando medió autorización de la
Subdirección de Comercio Exterior para declarar bienes bajo la modalidad
de importación temporal para procesamiento industrial.
En el primer caso, el importador debe demostrar ante la Subdirección
de Comercio Exterior que ha celebrado contrato con el Ministerio de Comercio
Exterior y en el segundo caso, ser un Usuario Altamente Exportador reconocido
y autorizado por la autoridad aduanera, como lo exige el artículo 184
del Decreto 2685 de 1999.
Una vez verificado lo anterior, la Subdirección de Comercio Exterior
comunicará lo pertinente a la Administración de Aduanas en cuya
jurisdicción se van a efectuar las importaciones, la cual debe corresponder
a la Administración más cercana al lugar donde se efectuará
el perfeccionamiento activo.
De lo expuesto se desprende que la autorización para permitir la importación
de materias textiles y sus manufacturas de que trata el inciso segundo del artículo
39 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por el artículo 12
de la Resolución 7002 de 2001, por un lugar de arribo diferente a los
establecidos, debe solicitarse previamente al arribo de la mismas al territorio
aduanero colombiano.
PROBLEMA
JURIDICO No.2
¿ La corrección o modificación de los documentos de viaje
antes de la presentación a las autoridades aduaneras se puede hacer en
el cuerpo del mismo documento o debe presentarse documento adicional?
TESIS
JURIDICA
La corrección o modificación de los documentos de viaje antes
de la presentación a las autoridades aduaneras debe hacerse en documento
adicional.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA
El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, señala que el Manifiesto
de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, deben ser
entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción
del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue
de la mercancía.
Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de
porte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, deben ser entregados
por el transportador dentro de las seis horas siguientes a la entrega del manifiesto
de carga.
Como se observa. la norma exige que las correcciones y modificaciones a los
documentos de viaje se efectúen antes de iniciarse el descargue de la
mercancía en documento adicional, no aceptándose en consecuencia,
enmendaduras o aclaraciones en el mismo texto del documento.
En los términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN
CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera