Concepto 000411
Enero 3 de 2002


Bogota D.C.,

Señor
HERNANDO DE JESÚS GARCIA SEBA
Administrador Especial de Aduanas de Cartagena
CARTAGENA.-
Manga 3 ° Av. # 25-76

ASUNTO: Consulta radicada No.025243 de abril11 de 2001
DESCRIPTORES: Sanciones SIAS

FUENTES FORMALES: Decisión 416 de 1997, Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de 2001
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2º , literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURIDICO
¿ Cuál es la sanción aplicable a una SIA que aporta como soporte de la declaración de importación, un certificado de origen que presente errores o cuando no se diligenció la casilla de observaciones por parte del país exportador?

TESIS JURIDICA
Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. sin que sea procedente en estos casos, sancionar al declarante por presentar dicho documento soporte con errores.

INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, establece las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación. En su numeral 1.1 tipificaba como falta gravísima ..No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías todos los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este Decreto para su despacho, o no reunir estos los requisitos legales, o no encontrarse vigentes",
La sanción aplicable era de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, pero estipulaba que cuando se trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera. se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
En concordancia con esta disposición, el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, en su numeral 10 disponía, que la autorización de levante era procedente " Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un régimen preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen. como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este Decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros correspondientes sin perjuicio en cualquiera de estos eventos, de la sanción establecida en el numeral 1.1 del artículo 482 del presente Decreto “. Actualmente. con la modificación introducida por el Decreto 1232 de 2001, en el artículo 38, numeral 2.1. esta es una falta grave, sancionada con multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. y suprimió de este artículo el párrafo .1 Cuando se trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial", trasladándolo al artículo 13. numeral 10, modificatorio del 128 del Estatuto Aduanero, artículo que a su vez derogó la frase que disponía que en cualquiera de los eventos previstos en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, habría lugar a la sanción del numeral 1.1 del artículo 482 ibídem.
De las modificaciones introducidas a las normas citadas se deduce que fue intención del legislador que cuando a la autoridad aduanera, el certificado de origen le ofrezca dudas, se aplique el acuerdo comercial, toda vez que es en dichos acuerdos donde se prevé el trámite para verificar si el certificado de origen cuestionado, en efecto fue expedido o no por la autoridad competente y con los requerimientos previstos en tales acuerdos.
Así por ejemplo, la Decisión 416 de 1997, por la cual se adoptaron normas especiales para la calificación y certificación de origen para los países miembros de la Comunidad Andina, prescribe en su artículo 15 que las autoridades aduaneras del País Miembro importador no pueden impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones podrán exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones de los países miembros.
Así mismo, en su artículo 16, señala que constituida la garantía, la cual tendrá una vigencia máxima de cuarenta días, la autoridad aduanera comunicará al órgano de enlace del país miembro exportador, correspondiéndole a éste aclarar la situación al órgano de enlace del país miembro importador y de ser necesario aportar las pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen.
En su artículo 17, continua diciendo que si quedó aclarada la situación conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior, las garantías quedarán sin efecto, pero si por el contrario, se comprueba que el certificado de origen no es auténtico o que la mercancía no califica como originaria, el país miembro importador podrá hacer efectivas las garantías y el país miembro exportador aplicará las sanciones que correspondan según su legislación interna, sin perjuicio de que suspenda el otorgamiento de certificados de origen al productor final o exportador, por un plazo de seis meses y en caso de reincidencia la suspensión será por un plazo de dieciocho meses.
Por último, la Decisión precisa en su artículo 19, que las autoridades competentes de los Países Miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en sus legislaciones internas.
O sea, que de acuerdo con la Decisión 416 de 1997, en el evento de que el Certificado de Origen contenga errores, lo procedente es constituir garantía por el valor de los tributos aduaneros aplicables a terceros países y proseguir con el aduanamiento de la mercancía, mientras se surte el trámite anteriormente descrito y sin perjuicio de que posteriormente al levante, y en ejercicio de sus facultades de control posterior, las autoridades aduaneras revisen los certificados aportados y si es del caso profiera liquidación oficial con las sanciones correspondientes como son las que se imponen cuando se corrige la declaración o se expide liquidación oficial.
De las modificaciones introducidas a las normas citadas se deduce que fue intención del legislador que cuando a la autoridad aduanera, el certificado de origen le ofrezca dudas, se aplique el acuerdo comercial, toda vez que es en dichos acuerdos donde se prevé el trámite para verificar, si el certificado de origen cuestionado, en efecto fue expedido o no por la autoridad competente y con los requisitos previstos en tales acuerdos.
Por lo expuesto se concluye que cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial, sin que sea procedente en estos casos, sancionar al declarante por presentar dicho documento soporte con errores.
En los terminos anteriores absuelvo su consulta.

Atentamente,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativad y Doctrina Aduanera