Concepto 000411
Enero 3 de 2002
Bogota D.C.,
Señor
HERNANDO DE JESÚS GARCIA SEBA
Administrador Especial de Aduanas de Cartagena
CARTAGENA.-
Manga 3 ° Av. # 25-76
ASUNTO:
Consulta radicada No.025243 de abril11 de 2001
DESCRIPTORES: Sanciones SIAS
FUENTES
FORMALES: Decisión 416 de 1997, Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de
2001
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo
11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2º , literal b),
la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para
absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con
la interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia
de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con
carácter general.
PROBLEMA
JURIDICO
¿ Cuál es la sanción aplicable a una SIA que aporta como
soporte de la declaración de importación, un certificado de origen
que presente errores o cuando no se diligenció la casilla de observaciones
por parte del país exportador?
TESIS
JURIDICA
Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará
lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. sin que sea procedente en estos
casos, sancionar al declarante por presentar dicho documento soporte con errores.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA
El artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo
38 del Decreto 1232 de 2001, establece las infracciones aduaneras de los declarantes
en el régimen de importación. En su numeral 1.1 tipificaba como
falta gravísima ..No tener al momento de la presentación y aceptación
de la Declaración de Importación de las mercancías todos
los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este Decreto
para su despacho, o no reunir estos los requisitos legales, o no encontrarse
vigentes",
La sanción aplicable era de multa equivalente al veinte por ciento (20%)
del valor FOB de la mercancía, pero estipulaba que cuando se trate del
Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera. se aplicará
lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
En concordancia con esta disposición, el artículo 128 del Decreto
2685 de 1999, en su numeral 10 disponía, que la autorización de
levante era procedente " Cuando practicada inspección aduanera física
o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un régimen
preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el
certificado de origen. como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro
de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la
corrección respectiva en la Declaración de Importación
y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo
482 de este Decreto. También procede el levante cuando el declarante
opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega
a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos
aduaneros correspondientes sin perjuicio en cualquiera de estos eventos, de
la sanción establecida en el numeral 1.1 del artículo 482 del
presente Decreto “. Actualmente. con la modificación introducida
por el Decreto 1232 de 2001, en el artículo 38, numeral 2.1. esta es
una falta grave, sancionada con multa equivalente al quince por ciento (15%)
del valor FOB de la mercancía. y suprimió de este artículo
el párrafo .1 Cuando se trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas
a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo
comercial", trasladándolo al artículo 13. numeral 10, modificatorio
del 128 del Estatuto Aduanero, artículo que a su vez derogó la
frase que disponía que en cualquiera de los eventos previstos en el numeral
10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, habría lugar a la
sanción del numeral 1.1 del artículo 482 ibídem.
De las modificaciones introducidas a las normas citadas se deduce que fue intención
del legislador que cuando a la autoridad aduanera, el certificado de origen
le ofrezca dudas, se aplique el acuerdo comercial, toda vez que es en dichos
acuerdos donde se prevé el trámite para verificar si el certificado
de origen cuestionado, en efecto fue expedido o no por la autoridad competente
y con los requerimientos previstos en tales acuerdos.
Así por ejemplo, la Decisión 416 de 1997, por la cual se adoptaron
normas especiales para la calificación y certificación de origen
para los países miembros de la Comunidad Andina, prescribe en su artículo
15 que las autoridades aduaneras del País Miembro importador no pueden
impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca
de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento
de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía
se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión,
o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté
incompleto. En tales situaciones podrán exigir la constitución
de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros
países, de conformidad con las legislaciones de los países miembros.
Así mismo, en su artículo 16, señala que constituida la
garantía, la cual tendrá una vigencia máxima de cuarenta
días, la autoridad aduanera comunicará al órgano de enlace
del país miembro exportador, correspondiéndole a éste aclarar
la situación al órgano de enlace del país miembro importador
y de ser necesario aportar las pruebas que demuestren el cumplimiento de las
normas de origen.
En su artículo 17, continua diciendo que si quedó aclarada la
situación conforme al procedimiento señalado en el artículo
anterior, las garantías quedarán sin efecto, pero si por el contrario,
se comprueba que el certificado de origen no es auténtico o que la mercancía
no califica como originaria, el país miembro importador podrá
hacer efectivas las garantías y el país miembro exportador aplicará
las sanciones que correspondan según su legislación interna, sin
perjuicio de que suspenda el otorgamiento de certificados de origen al productor
final o exportador, por un plazo de seis meses y en caso de reincidencia la
suspensión será por un plazo de dieciocho meses.
Por último, la Decisión precisa en su artículo 19, que
las autoridades competentes de los Países Miembros podrán revisar
los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante
de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan
conforme a lo establecido en sus legislaciones internas.
O sea, que de acuerdo con la Decisión 416 de 1997, en el evento de que
el Certificado de Origen contenga errores, lo procedente es constituir garantía
por el valor de los tributos aduaneros aplicables a terceros países y
proseguir con el aduanamiento de la mercancía, mientras se surte el trámite
anteriormente descrito y sin perjuicio de que posteriormente al levante, y en
ejercicio de sus facultades de control posterior, las autoridades aduaneras
revisen los certificados aportados y si es del caso profiera liquidación
oficial con las sanciones correspondientes como son las que se imponen cuando
se corrige la declaración o se expide liquidación oficial.
De las modificaciones introducidas a las normas citadas se deduce que fue intención
del legislador que cuando a la autoridad aduanera, el certificado de origen
le ofrezca dudas, se aplique el acuerdo comercial, toda vez que es en dichos
acuerdos donde se prevé el trámite para verificar, si el certificado
de origen cuestionado, en efecto fue expedido o no por la autoridad competente
y con los requisitos previstos en tales acuerdos.
Por lo expuesto se concluye que cuando el certificado de origen ofrezca dudas
a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo
comercial, sin que sea procedente en estos casos, sancionar al declarante por
presentar dicho documento soporte con errores.
En los terminos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN
CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativad y Doctrina Aduanera