CONCEPTO 454
3 de enero de 2002

TEMA PROCEDIMIENTO
SANCION – ENTIDADES RECAUDADORAS
FUENTE FORMALES E.T. ART 676, Resolución 770/95, Resolución 478/2000


PROBLEMA JURIDICO:
¿CUÁL ES LA SANCIÓN QUE DEBE APLICARSE A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS MAGNÉTICOS Y LOS DOCUMENTOS FÍSICOS, RELATIVOS A LOS RECAUDOS Y A LA RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES REALIZADOS ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE 2000, DURANTE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 770 DE 1995, PERO PRESENTADOS CUANDO YA SE HABÍA EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN 478 DE 2000?

TESIS JURIDICA:
LA SANCIÓN QUE DEBE APLICARSE A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS MAGNÉTICOS Y LOS DOCUMENTOS FÍSICOS RELATIVOS A LOS RECAUDOS Y A LA RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES REALIZADOS ANTES DEL 1 DE FEBRERO DE 2000, DURANTE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 770 DE 1995, PERO PRESENTADOS CUANDO YA SE HABÍA EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN 478 DE 2000, ES LA QUE ESTABA VIGENTE EN EL MOMENTO EN EL QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 676 del Estatuto Tributario establece que cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregar información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000) (valor año base 1997), por cada día de retraso.

Por medio de la Resolución 770/95 se dictaron disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin referirse a la forma de graduar la sanción aplicable a las entidades recaudadoras por la irregularidad mencionada.

El artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, vigente a partir del primero de febrero del mismo año estableció la forma de determinar la sanción a la que hace referencia el artículo 676 del Estatuto Tributario.

Algunos autores definen la sanción como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en la relación del obligado. Como toda consecuencia de derecho, la sanción está condicionada por la realización de un supuesto, el cual consiste en la inobservancia por parte del sujeto pasivo de un deber establecido en una norma.

El ordenamiento jurídico colombiano consagra el principio de la legalidad según el cual la norma sustancial debe ser preexistente al hecho sancionable y el principio de nula poena sine lege, postulado que exige que sin un texto legal claro y preciso no puede existir sanción.

Si una entidad recaudadora realizó los recaudos y la recepción de las declaraciones, antes del 1 de febrero de 2000, cuando se encontraba vigente la Resolución 770 de 1995, pero entregó los documentos físicos y los medios magnéticos, cuando ya se había expedido la Resolución 478 de 2000, se concluye, dando aplicación a los principios citados, que la sanción que debe aplicarse es la prevista en la disposición en donde se señala el hecho sancionable y que se encontraba vigente al momento en el que la entidad recaudadora incurrió en la infracción.

Así las cosas se concluye que en el evento analizado la sanción procedente es la prevista en el artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, aplicable por cada documento bajo los criterios de entrega física extemporánea, calidad en la grabación y errores de verificación.

al artículo 850 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Parágrafo 2. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro. “

A su vez el Decreto 1243 de 2001, por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social, expedido en virtud, entre otras facultades, de las previstas en el citado parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, establece en el artículo 3° y en el parágrafo 2 del mismo, lo siguiente:

Artículo 3° Requisitos de Contabilidad. La solicitud de compensación o devolución del IVA pagado en la adquisición de los materiales de construcción para vivienda de interés social, deberá ser presentada por el constructor. Los constructores pueden ser también titulares del proyecto aprobado por el INURBE, o construir bajo alguna modalidad de contrato con el titular.”

(....)

“Parágrafo 2. Los constructores como titulares del derecho a la devolución o compensación del IVA de que trata este Decreto, podrán desarrollar la construcción de los proyectos de interés social en forma directa o mediante subcontratos de construcción, o por el sistema de autoconstrucción. En todo caso ellos serán los únicos responsables ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto para la procedencia de la devolución o compensación”

De las normas transcritas se colige que es el constructor quien tiene derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA, no importa que el plan de vivienda se encuentre aprobado a alguien diferente al constructor, pues el titular pudo haber celebrado un contrato para que el constructor llevará a cabo el plan, caso en el cual las facturas están a nombre del constructor y sólo la entidad constructora, a cuyo nombre se encuentren las facturas de las compras de los materiales, puede solicitar la devolución.

Lo anterior no obstante haberlo sostenido este Despacho en los conceptos jurídicos Nos 036058 de 1998 y 006456 de 1999, teniendo como fundamento el anterior Decreto 1288 de 1996, se predica igualmente de lo previsto en el Decreto 1243 de 2001.

TEMA: Impuesto Sobre las Ventas
DESCRIPTORES Devolución y compensación – Materiales de Construcción
FUENTES
FORMALES Decreto 1243 de 2001

PROBLEMA JURIDICO No 2

CUAL ES EL TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DESTINADOS A VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, A LA LUZ DE LO PREVISTO EN EL DECRETO 1243 DE 2001?

TESIS JURIDICA

LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN DEBERÁ PRESENTARSE, CON RESPECTO A CADA UNIDAD DE OBRA TERMINADA Y ENAJENADA, DENTRO DE LOS DOS (2) BIMESTRES SIGUIENTES A LA FECHA DE REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA DE DICHA UNIDAD. O, EN TODO CASO A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN TOTAL DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 4° del Decreto 1243 de 2001, se ocupa de regular lo referente a la solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción destinados a vivienda de interés social, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Solicitud de devolución o compensación. Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberá presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes Municipios del país, caso en el cual deberán solicitar la respectiva documentación.

La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social.

En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prorroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora.”

Conforme con la norma transcrita lo que debe entenderse por terminación total del proyecto, es la finalización del mismo según el significado común de dichos vocablos, sin que desde luego pueda asimilarse a la fecha en que termina de venderse el proyecto.

Lo que ocurre, es que si dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción, no se han podido enajenar las unidades de vivienda construidas, podrá el interesado obtener una prorroga de seis (6) meses previo cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.