Concepto 000512
Enero 4 de 2002
Bogota D.C.,
Doctora.
LUCIA HERNANDEZ DE SILVA
Calle 117 No 98 -21 Apartamento 203
Ciudad
Ref. : Consulta radicada bajo el No 62114 de agosto 30 de 2001
TEMA. Retención.
De
acuerdo con la competencia asignada a esta División de absolver de manera
general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, se dará respuesta
a los interrogantes planteados.
En primer lugar en cuanto a si la facultad para efectuar autorretenciones por
ingresos, se amplía para que el autorizado se autorretenga por pagos
que implican situación de recursos en el exterior, el Despacho se pronunció
de manera general sobre el tema en el segundo problema jurídico del concepto
045942 de 2000, copia del cual se remite.
Es importante señalar, que dentro de los conceptos sujetos a autorretención,
encontramos normas especiales que la consagran como las comisiones recibidas
por entidades vigiladas por la Superbancaria ( artículo 1° del Decreto
1742/92), la remuneración recibida por las sociedades administradoras
de fondos (artículo 13 del Decreto 836/911 ingresos provenientes del
exterior (artículo 2° Decreto 1402/91 ), rendimientos financieros
provenientes de títulos con descuento y/ o intereses por anticipado (artículo
38 decreto 700/97).
De la lectura del concepto mencionado se infiere que la autorretención
no puede extenderse a un concepto que no ha sido legalmente autorizado como
las remesas aunque el contribuyente se encuentre designado como autorretenedor
por otros conceptos, razón por la cual, el retenedor debe practicarla
en este caso.
Es preciso entonces señalar que para la deducción por pagos al
exterior efectivamente se exige que se haya practicado retención en la
fuente, salvo claro está, las excepciones de ley.
En cuanto al tratamiento en el impuesto sobre la renta y complementario de remesas
para las Sucursales de Sociedades extranjeras, le estamos remitiendo el concepto
017366 de 1999, el cual indica que cuando los pagos o abonos en cuenta se realicen
a sucursales de sociedades extranjeras se presume el giro al exterior, por lo
cual quien efectúe el pago o abono en cuenta debe realizar las retenciones
del caso.
Finalmente, en relación con la retención de IVA, cuando los agentes
retenedores contratan con personas o entidades extranjeras sin residencia ni
domicilio en Colombia la prestación de servicios gravados, se remite
copia del concepto 036059 de 1998. La retención por IVA, por servicios
prestados por no residentes ni domiciliados en el país, se aplica aun
en el caso de que la sociedad extranjera haya establecido domicilio secundario
o sucursal en Colombia, y ésta sucursal se hubiera calificado como Grande
Contribuyente, cuando la prestación de los servicios gravados se contrata
directamente con la sociedad extranjera.
No obstante, si la prestación de los servicios en el país se efectúa
entre calificados como Grandes Contribuyentes, la operación entre estos
no esta sometida a retención por concepto de IVA, por disposición
del parágrafo 1° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
YOMAIRA
HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria