Concepto 000515
Enero 4 de 2002
Bogota D.C.,
Doctora
JOSEFA CRISTINA TOVAR AÑEZ
Administradora dc Impuestos Nacionales de Cúcuta
Palacio Nacional calle 8ª entre avenidas 3 y 4 Palacio Nacional Of:21S
Cúcuta
Referencia: Consulta radicada bajo el No.63289 de Agosto 3 de 2001
TEMA:
Procedimiento
DESCRIPTORES:Terminación por mutuo acuerdo, correcciones.
FUENTES
FORMALES: Ley 633 de 2000, art. 101. D.R.406/0l , art. 11
De conformidad con el artículo II del Decreto 1265 de 1999 en concordancia
con el artículo 1º de la Resolución 5467 de 200 este Despacho
se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se
formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURÍDICO
Puede corregirse una declaración de corrección presentada con
motivo de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, con respecto a una liquidación de revisión?
TESIS JURIDICA
Sí se podía corregir una declaración de corrección
presentada con motivo de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, siempre que se hubiere hecho antes el 31 de julio
de 2001.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
En el Concepto No.067736 del 24 de julio de 2001, se expresó lo siguiente:
""El artículo 102 de la Ley 633 de 2.000, fijó las pautas
generales para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios antes del 31 de julio del año 2001 y cuando existiera requerimiento
especial o liquidación de revisión se expresa lo siguiente, pueden
transar:
."a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones,
intereses y Actualización según el caso, en el evento de no haberse
notificado liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente o responsable
corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%
) del mayor impuesto propuesto.
“b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor
total de las sanciones intereses y actualización según el caso,
determinados mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan
interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
y contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando
el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.
Se observa claramente que el porcentaje debe aplicarse sobre el mayor valor
propuesto sea del requerimiento especial o de la liquidación de revisión
con respecto a la liquidación privada. Ejemplo: Si una liquidación
de revisión contiene un impuesto de $100.000 y la liquidación
privada es de $20.000, el porcentaje debe aplicarse sobre $80.000. Si existe
sanción, ésta debe descontarse.
Tanto el Decreto 406 como la Instrucción 0003 de 2001, se han referido
en los mismos términos. El Decreto dispone que se debe presentar una
declaración de corrección. en la cual únicamente se aumente
el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado
de aplicar el porcentaje que corresponda según la etapa del proceso,
al mayor valor propuesto o determinado.
Por su parte, la Instrucción cuando se refiere al requerimiento especial
manifiesta que podrán transar hasta un cincuenta por ciento del mayor
impuesto propuesto como consecuencia de un requerimiento especial y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización, en el evento en que
no se les haya notificado liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente,
responsable o agente retenedor, corrija su declaración privada y pague
el cincuenta por ciento del mayor impuesto propuesto.
Si bien es cierto que en apariencia se presenta una disparidad al leer estas
disposiciones, se debe entender que la liquidación privada del año
objeto del beneficio se debe aumentar con el mayor valor a pagar que resulte
de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor valor propuesto en el respectivo
acto, ya sea del requerimiento o de la liquidación.
Por eso, el literal g) dcl artículo II del Decreto 406 de 2001, exige
como uno de los requisitos, el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas
del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la declaración
del impuesto o dc retención en la fuente del período materia de
discusión, según el caso. La Instrucción 0003 de 2001,
dispone que en las declaraciones de corrección que deberán ser
presentadas por los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención
para efectos de la terminación del proceso administrativo tributario
por mutuo acuerdo, únicamente se debe aumentar el valor a pagar (Renglón
HA) o disminuir el saldo a favor (Renglón HB) en el valor equivalente
al resultado de aplicar cl porcentaje que corresponda, al mayor valor propuesto
o determinado, según la etapa en que se encuentre el proceso, sin que
la corrección efectuada en estos términos, configure error aritmético.
En consecuencia, en la declaración de corrección los renglones
HA o HB de las liquidaciones privadas, deben aumentarse con el porcentaje respectivo
del valor propuesto o determinado por la Administración Tributaria.
Teniendo en cuenta las prescripciones anteriores que indican la forma de liquidar
los valores a pagar por medio de una declaración de corrección,
puede darse el caso de que se hubiese cometido un error en tal liquidación,
sea con mayores o menores valores, evento para el cual considera el Despacho
que tal inconsistencia se podía salvar por medio de otra corrección,
siempre que se respetara la fecha límite consagrada por la ley, o sea,
el 31 de julio del año 2000.
Si se trata de disminuir el valor liquidado en la mencionada declaración
de corrección, no se puede decir que sea una corrección bajo los
tratamientos generales del artículo 589 del Estatuto Tributario, pues
estamos frente a una disposición de carácter especial y en cierta
forma transitoria en cuanto a la oportunidad para acogerse al beneficio, por
lo cual la oportunidad para hacerlo no debe referirse a la declaración
privada presentada inicialmente sino a la declaración de corrección
con ocasión de haberse acogido al beneficio. Tampoco debe olvidarse el
artículo 866 del Estatuto Tributario que permite la corrección
de los actos administrativos y de las liquidaciones oficiales, en cualquier
tiempo de oficio o a petición de parte cuando se trate de errores aritméticos
o de transcripción, siempre que no se haya ejercido la acción
contencioso administrativa.
Atentamente,
CARMEN
TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ