CONCEPTO NÚMERO 005505
ENERO 30. DE 2002.

DOCTOR
IVÁN GUSTAVO FORERO
CARRERA 40 SUR Nº 27-43
RADICADO: Nº 1201 DE 09-01-2001.

DESCRIPTORES: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999, ARTÍCULOS 1°, 113, 119, 122, 234
DECRETO 1232, ARTÍCULO 24
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, ARTÍCULOS 75, 151

Apreciado doctor:
De conformidad con el artículo 2º de la Resolución 5632 del 15 de junio de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico Nº 1
¿Se puede presentar una declaración de importación anticipada y nacionalizar en depósito?

Tesis
Se puede presentar una declaración de importación anticipada y nacionalizar en depósito.

Interpretación jurídica
En lo referente a la declaración anticipada el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 consagra la posibilidad de que la declaración de importación se presente en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince días.
En consecuencia se prevé que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto o dentro de los cinco (5) días hábiles en puerto, el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o al importador en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una declaración inicial o anticipada (art. 113, D. 2685/99 y art. 75, Res. 4240/00).

Por lo anterior se observa que dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de declaración anticipada, la misma debe haber sido presentada con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía, en la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción se encuentra la mercancía (arts. 119 y 120 del D. 2685 de 1999) y obtener autorización del levante, para que el transportador pueda efectuar directamente la entrega de la mercancía.
Es del caso precisar, que cuando se trata de entrega directa, a diferencia de la importación ordinaria, las mercancías no van a depósito para su almacenamiento; sino que su levante se surte en las instalaciones del puerto o aeropuerto, de allí que si las mercancías son seleccionadas para su inspección, la aduana autorizará el levante una vez se surta dicha diligencia, la cual se llevará a cabo en el mismo puerto o aeropuerto.

De lo anterior se observa que cuando se trata de la declaración anticipada, la mercancía debe entregarse al declarante dentro de los términos que concede la norma, por lo cual y si el levante de la mercancía no se realiza dentro de los mismos, se deberá dar el trámite general de importación, esto es que la mercancía debe ser enviada a un depósito con el fin de que se surta el proceso correspondiente.

Por lo cual podemos concluir que sí es posible presentar una declaración de importación anticipada y nacionalizar en depósito.

Problema jurídico Nº 2
¿En que eventos puede presentarse una declaración de corrección para modificar la modalidad, según el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999?

Tesis
La corrección de la modalidad de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 se presenta, cuando por error en el diligenciamiento de la declaración de importación se declara una modalidad que no corresponde exactamente a la cual iba dirigida la declaración de importación.

Interpretación jurídica
El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001 en lo referente a la declaración de importación determina que esta se podrá corregir y sólo procederá dentro de tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación para subsanar los siguientes errores:
- Subpartida arancelaria
- Tarifas
- Tasa de cambio
- Sanciones
- Operación aritmética
- Modalidad
- Tratamientos preferenciales
- Valor FOB
- Fletes
- Seguros, otros gastos, ajustes y
- Valor en aduana

Igualmente procede la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en e l inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Igualmente el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001 determina que la declaración de corrección voluntaria, sólo procede por una sola vez para declaraciones aceptadas y para subsanar los errores de que trata el artículo 234 precitado.

En consecuencia se observa que la normas sobre la materia, no especifica lo eventos en los cuales puede presentarse la corrección de la modalidad.
Aun lo anterior y teniendo en cuenta la definición que sobre el error consagra el diccionario de la lengua española de la Real Academia que lo define como una acción desacertada o equivocada, ha de entenderse que la corrección de la modalidad de que trata la norma se presenta cuando suceda este evento, es decir, cuando por error se declara una modalidad que no es la que corresponde exactamente a la cual iba dirigida la declaración de importación.

Problema jurídico Nº 3
¿Todos los documentos de transporte deben venir consignados al declarante o a la empresa importadora?


Tesis
Los documentos de transporte pueden venir consignados a la persona natural o jurídica a quien el remitente en el exterior envía la mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.

Interpretación jurídica
Según el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, consignatario es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.

De conformidad con el anterior concepto en concordancia con el literal f) del artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, es causal para no aceptar la declaración de importación el hecho de que el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transpone y no acredite el endoso, poder o mandato correspondiente.
Por lo anterior se concluye que para la presentación de la declaración de importación, el documento de transporte debe estar consignado o endosado al importador quien a su vez puede endosarlo a nombre del declarante, cuando este sea a una persona diferente de importador. Lo anterior teniendo en cuenta igualmente que la legislación aduanera reconoce plenos efectos al endoso del documento de transporte.