CONCEPTO NÚMERO 005506
ENERO 30 DE 2002.
BOGOTÁ, D.C.
DOCTOR
PABLO ALBERTO TORO VALLEJO
GERENTE GENERAL
SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PANALPINA S.A. S.I.A.
CARRERA 10 Nº 43-20
REFERENCIA: CONSULTA RADICADA CON EL NÚMERO 108145 DE NOVIEMBRE 29 DE 2000.
DESCRIPTOR: DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - REQUISITOS.
FUENTES
FORMALES: ARTÍCULO 1º, 98, 228 DEL DECRETO 2685 DE 1999. ARTÍCULO
94 IBÍDEM, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 1198
DE 2000, ARTÍCULO 232 IBÍDEM, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO
22 DEL DECRETO 1232 DE 2001, ARTÍCULO 502 IBÍDEM, MODIFICADO POR
EL DECRETO 1232 DE 2001
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, ARTÍCULO 61, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO
17 DE LA RESOLUCIÓN 7002 DE 2001.
De conformidad con el numeral 7º del artículo 11 del Decreto 1255 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2º de la Resolución 5457 de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Problema
jurídico
¿Los documentos de transporte de la mercancía objeto de importación
deben tener la identificación genérica de la mercancía?
Tesis
jurídica
La legislación aduanera no regula el contenido del documento de transporte
de las mercancías objeto de importación, sin embargo, al exigir
que las mercancías deben estar relacionadas en el manifiesto de carga
y éste a su vez debe contener, entre otros elementos, la identificación
genérica de la mercancía; para efectos aduaneros para que un documento
de transporte se entienda relacionado en el manifiesto de carga, la mercancía
que dicho documento ampara debe ser la misma relacionada de manera genérica
en el manifiesto de carga, y por supuesto corresponder con la físicamente
presentada.
No obstante, cuando se trate de documentos de transporte que amparen carga consolidada, bastará con que se indique esta circunstancia.
Interpretación
jurídica
Conforme al artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, documento de transporte
es un término genérico que comprende el documento marítimo,
aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente
de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte
y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en
el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.
En cuanto al manifiesto de carga, el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5º del Decreto 1198 ce 2000, en concordancia con la definición prevista en el artículo 1º del Decreto 1198 de 2000, lo define como el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que e l representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
Así mismo, la disposición comentada a renglón seguido dispone que "El manifiesto de carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador " (negrilla fuera de texto)
Respecto
de estos documentos, la legislación aduanera vigente (D. 2791 de 2000)
exige su entrega previa al descargue de la mercancía, por vía
electrónica o físicamente, o mediante la incorporación
de la información que estos documentos tienen, al sistema informático
de la entidad, para efectos de entender presentada la mercancía, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado
por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001 que reza:
"Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la
autoridad aduanera cuando:
…
d) El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que
lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se
inicie su descargue…".
Pero así mismo como exige su presentación, exige respecto del
manifiesto te carga, la relación de las mercancías, entendiendo
por relación, no solo la manifestación de los bultos que comprenden
la carga, incluida la mercancía a granel, sino la consignación
de la identificación genérica de la mercancía. De ahí
que el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000, adicionada por
el artículo 17 de la Resolución 7002 de 2001 señale, en
forma enunciativa, aquellas expresiones que de ninguna manera pueden utilizarse
como identificación genérica de la mercancía, salvo para
el caso de la mercancía consolidada en la que se acepta como identificación
genérica, la indicación de tal circunstancia.
Por
tal motivo, si bien la legislación aduanera no prevé que la mercancía
deba venir descrita o identificada genéricamente en el documento de transporte;
al exigir que tal documento deba relacionarse en el manifiesto de carga, es
claro que lo que ampara dicho manifiesto debe ser fiel reflejo de lo que dicen
contener los documentos de transporte que dicho manifiesto relaciona.
En tal sentido, y con la orientación que la legislación aduanera
prevé para la identificación de las mercancías en el manifiesto
de carga, correlativamente dicha legislación también dispone implicaciones
jurídicas adversas al transportador(1) cuando la mercancía no
se encuentre relacionada en el mismo, como sería el caso en el que no
coincide la identificación genérica de la mercancía relacionada
en el manifiesto de carga con la amparada en el documento de transporte.
En estos eventos, el numeral 1.4. del artículo 502 del Decreto 2585 de
1999 (sin la modificación introducida por el Decreto 1198 de 2000 y por
el Decreto 1232 de 2001, éste último aún no vigente en
este punto), prevé como causal de aprehensión cuando la mercancía
no se encuentra relacionada en el manifiesto de carga, en sus adiciones o modificaciones.
Por lo tanto, si bien la legislación aduanera no regula el contenido del documento de transporte de las mercancías objeto de importación; al exigir que éstas deben estar relacionadas en el manifiesto de carga y éste a su vez debe contener, entre otros elementos, la identificación genérica de la mercancía; para efectos aduaneros para que un documento de transporte se entienda relacionado en el manifiesto de carga, la mercancía que éste ampara debe ser la misma relacionada de manera genérica en el manifiesto de carga.
No obstante, cuando se trate de documentos de transporte que amparen carga consolidada, bastará con que se indique ésta circunstancia.
Lo anterior y en atención al segundo interrogante de la consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 cuando dispone que "Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte ". (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en cuento a su tercer interrogante de si puede presentarse una declaración de legalización para solucionar la situación jurídica de una mercancía aprehendida bajo el argumento de no estar debidamente relacionada en el correspondiente manifiesto de carga, respecto de la cual se presentaron y registraron oportunamente los correspondientes documentos de viaje ante la aduana al momento de su llegada al territorio nacional, le comento que en concordancia con lo argumentado anteriormente, para que una mercancía se entienda presentada, no basta con el registro del manifiesto de carga y los documentos de transporte. Es necesario también, que la mercancía se encuentre amparada en dichos documentos, por lo que si no se cumple el presupuesto de la presentación de la mercancía en lugar de arribo, no habrá lugar a legalizar la mercancía en atención a lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999.
En
efecto, conforme al artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado
por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, se entiende que una mercancía
no ha sido presentada a la autoridad aduanera, entre otros eventos en los previstos
en los literales b) y c), es decir:
b) cuarto carezca de documento físico de transporte;
c) cuando se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados
en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen
o expliquen .
Con fundamento en las dos circunstancias previstas en la norma en comento puede
ocurrir entonces, que una mercancía esté relacionada en el manifiesto
de carga, pero carece de documento físico de transporte; que tiene documento
físico de transporte pero el mismo no se relaciona en el manifiesto de
carga; casos en los cuales procede la aprehensión de la mercancía
con fundamento en el numeral 1.1. del artículo 48 del Decreto 1232 de
2001 por el cual se modificó el artículo 502 del Decreto 2685
de 1999.
Adicionalmente,
puede darse el caso de una mercancía que tiene documento físico
de transporte pero la identificación genérica prevista en dicho
documento no concuerda con la relacionada en el manifiesto de carga, caso en
el cual, si se trata de un error en la identificación de la mercancía
o de transposición de dígitos cometidos por el transportador al
diligenciar el manifiesto de carga, no habrá lugar a la aprehensión,
siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse
con los documentos soportes. Pero si dicha información no puede verificarse,
es claro que se configurará la situación de no presentación
de la mercancía con fundamento en les argumentos expuestos a lo largo
del presente concepto, siendo procedente la aprehensión sin lugar a legalizar.
(1)
Transportador a partir del 1º de enero de 2002 se involucra al agente de
carga.