Concepto 000571
Enero 4 de 2002


Bogota D.C.,

Señora:
EVA PATRICIA SANCHEZ C.
Profesional Universitaria
Contraloría General de la República
Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva
Gerencia Departamental de Nariño
Carrera 24 No.16-19 Piso 5
San Juan de Pasto (Nariño )

REFERENCIA: Consulta 082357 de noviembre 7 de 2001

TEMA: Procedimiento -Proceso de cobro
De acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999. en concordancia con el articulo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001. de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Con base en lo anterior se dará respuesta a la consulta elevada sin hacer referencia al caso particular consignado en la consulta.
El proceso de cobro se encuentra regulado en el Estatuto Tributario Título VIII, artículos 823 a 843-2. el cual contempla las distintas actuaciones que deben cumplir los funcionarios de las Administraciones de Impuestos para el debido cobro de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales como son la expedición del mandamiento de pago; los embargos a las cuentas corrientes o de ahorros; embargo de bienes muebles e inmuebles y de cualquier otro bien de propiedad del deudor; el secuestro y remate de los mismos. así como el otorgamiento de facilidades de pago; teniendo en cuenta cada caso en particular. Dichas medidas solo podrán ser levantadas cuando se den las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario o por prescripción de la acción de cobro.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco (5) años. contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativo, en el mismo término, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
El término de prescripción, se interrumpe en los siguientes eventos:
1. Por la notificación del mandamiento de pago
2. Por el otorgamiento de facilidades para el pago
3. Por la admisión de la solicitud del concordato
4. Por fa declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa
Interrumpida la prescripción, en los eventos señalados, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Por otro lado, el término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Respecto de la prescripción, como modo de extinguir la acción tributaria, la Oficina Jurídica se pronunció mediante el Concepto 047541 de junio 19 de 1998, en el cual se manifiesta que no requiere pronunciamiento especial, por cuanto obra en virtud de la ley pero se puede declarar de oficio o a petición de parte. Se remite fotocopia del concepto por constituir la doctrina oficial vigente.
Ahora bien, sobre su inquietud relacionada con la competencia para adelantar investigación penal por el presunto delito de peculado por extensión en virtud de la deuda por concepto de renta y ventas, la misma compete a la Jurisdicción Penal, previa formulación de denuncia que se hiciere.
El articulo 665 del Estatuto Tributario. establecía la responsabilidad penal por no consignar las retenciones a titulo del impuesto de renta, asimilándolo con el delito de apropiación indebida de fondos públicos.
Valga fa pena anotar que este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de junio 27 de 1996.
Con la expedición de la Ley 383 de julio 10 1997, se consagró nuevamente la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en fa fuente a título del impuesto de renta e IVA, asimilando dicha conducta al delito de peculado por apropiación.
A partir del 25 de julio del 2001 comenzó a regir la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), artículo 402, la que contempla como delito la "omisión del agente retenedor o recaudador".
En cuanto a la vinculación de los socios en forma solidaria cuando la sociedad no responde por insolvencia, los socios de sociedades limitadas respondían por los impuestos adeudados hasta por el monto de sus aportes y por el tiempo que los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable, de conformidad con lo señalado en el artículo 794 del Estatuto Tributario.
A partir de la vigencia de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, responderán solidariamente por los impuestos. actualizaciones e intereses, a prorrata de sus aportes y por el tiempo que los hubieren poseído en el mismo año gravable.
Para una mejor compresión sobre el tema se remiten los conceptos 080951 de octubre 15 de 1998 y 060749 de julio 2 de 1999.
Por último, en relación con el procedimiento utilizado para la depuración o clasificación de los expedientes de cobro, en la Orden Administrativa 006 de marzo 24 de 1993, se estableció el mecanismo para depurar los expedientes existentes en la Divisiones de Cobranzas y además conocer el estado real de la cartera, con base en los artículos 817 , 818, 820, 828, 829, 829-1, 833 y 849-3 del Estatuto tributario y los artículos 83,84, 86, 89, 91 , y 92 del Decreto 1643 de 1991, vigente para la época en que se profirió la Orden Administrativa- Para una mayor ilustración se remite fotocopia de la orden anotada.


Atentamente,


YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria