Concepto 000583
Enero 8 de 2002


Bogotá. D.C,

Doctor
BERNARDO CARREÑO VARELA
Carrera 7 No.29 -34 .Ofc 202
Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el número 73902 Octubre 10 de 2001

TEMA: Compensación de obligaciones tributarias- intereses.

En el escrito de la referencia, más que solicitar una interpretación de normas tributarias nacionales, usted plantea inquietudes relacionadas con la compensación de las obligaciones tributarias ya los intereses que se liquidan sobre tales obligaciones cuando se tienen saldos a favor.
Básicamente su inquietud se concreta en señalar que cuando el contribuyente tiene saldos a favor en sus declaraciones tributarias y a la vez adeuda al Estado sumas por concepto de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se deben liquidar intereses a su cargo por estas obligaciones y adicionalmente que si se tienen estos saldos a favor no se le exija al titular de los mismos el pago de las retenciones que debió practicar ni de ningún otro concepto que pueda ser cubierto con el saldo a favor, toda vez que la compensación opera por ministerio de la ley.
Al respecto, resulta importante realizar las siguientes precisiones:
En efecto, el artículo 634 del Estatuto Tributario establece que el no pago oportuno de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ocasiona el pago de intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Por su parte el artículo 803 del Estatuto Tributario establece como fecha de pago de los impuestos aquélla en que los valores hayan ingresado a las Oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún cuando se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Ahora bien, cuando el contribuyente tiene saldos a favor ya la vez obligaciones pendientes de pago, la Orden administrativa 010 de 1998 señala los efectos, frente a la liquidación de intereses, cuando el saldo a favor que tiene el contribuyente en la DIAN es anterior o posterior a la deuda.
En este sentido dispone la mencionada Orden que si el saldo a favor es anterior al vencimiento de la obligación de pago( deuda) y la cubre en su totalidad, no habrá lugar a liquidación de intereses de mora; y si el saldo a favor del contribuyente es posterior a la obligación se generan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta la fecha en la cual se genera el saldo a favor, diferenciando los eventos cuando este saldo a favor cubre o no la obligación en su totalidad.
A este respecto, le remito el concepto No.17915 de 2001 que proporciona mayor claridad sobre el tema.
Como se sigue de lo anterior, no siempre que existan obligaciones pendientes de pago en forma concomitante con saldos a favor, se generan intereses a cargo de los contribuyentes, sino que será menester determinar en cada caso las fechas en las cuales se originaron tanto el saldo a favor como la obligación a pagar al Estado.
Por ello, no puede afirmarse que el proceder de la DIAN cuando liquida intereses a cargo del contribuyente sea arbitrario o apartado de la legalidad sino que obedece a criterios definidos previamente acerca de las fechas en que se entiende que efectivamente se generó un saldo a favor o se efectúo un pago.
De esta manera se garantiza que lo que recibe el Fisco Nacional como lo que cancela el contribuyente es lo justo y equitativo.
Por otra parte, en lo que respecta a su segundo planteamiento relativo a que si se tienen saldos a favor ante la administración tributaria, no se exija al contribuyente el pago de las demás obligaciones a su cargo ,tales como las sumas correspondientes a retenciones en la fuente, sino que la compensación se haga de oficio, es preciso señalar:
Cierto es que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones regulada de manera general por la legislación civil, pero que en materia tributaria , como bien lo han expresado diversos estudiosos del derecho, entre ellos ,Juan Alfonso Bernal en el libro de Derecho Tributario del ICDT 1991, pag .387 " ...en materia tributaria no es estrictamente un modo ordinario de extinguir las obligaciones, dada la naturaleza del crédito fiscal, a partir de lo cual se ha afirmado que su aceptación en este campo deber ser expresa. No obstante y de manera excepcional ha sido consagrada y opera con algunos requisitos o condiciones especiales...
...la compensación debe estar expresamente autorizada en la ley, lo cual se explica por la naturaleza ex -lege de la obligación tributaria, las características del crédito fiscal y de modo especial, la autonomía del derecho tributario...
Por lo demás, la compensación puede ser total o parcial, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo y tiene como efecto la extinción de la obligación tributaria hasta la concurrencia del valor compensado"
Es decir, que, si bien debe estar autorizada por la ley, no puede decirse que opere de plano sin necesidad de solicitud del interesado, por que para que ello se produzca la ley debe autorizarlo, como en el caso de la devolución automática del impuesto sobre la renta que consagró el artículo 50 de la Ley 633 de 2000, pero que acaba de ser derogada por la Ley 716 de 2001.
Ahora bien, para que se realizara lo planteado por usted, en el sentido de no exigir el pago de ninguna obligación tributaria cuando el contribuyente tiene un saldo a favor se requiere de una disposición legal que así lo establezca, no siendo legalmente aceptable que mediante una instrucción se cree tal opción
En resumen y en aplicación de la normatividad vigente, no obstante el contribuyente tenga saldos a favor, debe seguir cumpliendo con sus obligaciones fiscales en los términos y dentro de los plazos previstos a fin de evitarse la imposición de sanciones derivadas de la omisión de sus obligaciones.


Atentamente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria