Concepto 000583
Enero 8 de 2002
Bogotá. D.C,
Doctor
BERNARDO CARREÑO VARELA
Carrera 7 No.29 -34 .Ofc 202
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 73902 Octubre 10 de 2001
TEMA: Compensación de obligaciones tributarias- intereses.
En
el escrito de la referencia, más que solicitar una interpretación
de normas tributarias nacionales, usted plantea inquietudes relacionadas con
la compensación de las obligaciones tributarias ya los intereses que
se liquidan sobre tales obligaciones cuando se tienen saldos a favor.
Básicamente su inquietud se concreta en señalar que cuando el
contribuyente tiene saldos a favor en sus declaraciones tributarias y a la vez
adeuda al Estado sumas por concepto de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se deben liquidar intereses a su cargo
por estas obligaciones y adicionalmente que si se tienen estos saldos a favor
no se le exija al titular de los mismos el pago de las retenciones que debió
practicar ni de ningún otro concepto que pueda ser cubierto con el saldo
a favor, toda vez que la compensación opera por ministerio de la ley.
Al respecto, resulta importante realizar las siguientes precisiones:
En efecto, el artículo 634 del Estatuto Tributario establece que el no
pago oportuno de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, ocasiona el pago de intereses moratorios por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo.
Por su parte el artículo 803 del Estatuto Tributario establece como fecha
de pago de los impuestos aquélla en que los valores hayan ingresado a
las Oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún
cuando se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas
cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por
cualquier concepto.
Ahora bien, cuando el contribuyente tiene saldos a favor ya la vez obligaciones
pendientes de pago, la Orden administrativa 010 de 1998 señala los efectos,
frente a la liquidación de intereses, cuando el saldo a favor que tiene
el contribuyente en la DIAN es anterior o posterior a la deuda.
En este sentido dispone la mencionada Orden que si el saldo a favor es anterior
al vencimiento de la obligación de pago( deuda) y la cubre en su totalidad,
no habrá lugar a liquidación de intereses de mora; y si el saldo
a favor del contribuyente es posterior a la obligación se generan intereses
de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta la fecha en la
cual se genera el saldo a favor, diferenciando los eventos cuando este saldo
a favor cubre o no la obligación en su totalidad.
A este respecto, le remito el concepto No.17915 de 2001 que proporciona mayor
claridad sobre el tema.
Como se sigue de lo anterior, no siempre que existan obligaciones pendientes
de pago en forma concomitante con saldos a favor, se generan intereses a cargo
de los contribuyentes, sino que será menester determinar en cada caso
las fechas en las cuales se originaron tanto el saldo a favor como la obligación
a pagar al Estado.
Por ello, no puede afirmarse que el proceder de la DIAN cuando liquida intereses
a cargo del contribuyente sea arbitrario o apartado de la legalidad sino que
obedece a criterios definidos previamente acerca de las fechas en que se entiende
que efectivamente se generó un saldo a favor o se efectúo un pago.
De esta manera se garantiza que lo que recibe el Fisco Nacional como lo que
cancela el contribuyente es lo justo y equitativo.
Por otra parte, en lo que respecta a su segundo planteamiento relativo a que
si se tienen saldos a favor ante la administración tributaria, no se
exija al contribuyente el pago de las demás obligaciones a su cargo ,tales
como las sumas correspondientes a retenciones en la fuente, sino que la compensación
se haga de oficio, es preciso señalar:
Cierto es que la compensación es una forma de extinción de las
obligaciones regulada de manera general por la legislación civil, pero
que en materia tributaria , como bien lo han expresado diversos estudiosos del
derecho, entre ellos ,Juan Alfonso Bernal en el libro de Derecho Tributario
del ICDT 1991, pag .387 " ...en materia tributaria no es estrictamente
un modo ordinario de extinguir las obligaciones, dada la naturaleza del crédito
fiscal, a partir de lo cual se ha afirmado que su aceptación en este
campo deber ser expresa. No obstante y de manera excepcional ha sido consagrada
y opera con algunos requisitos o condiciones especiales...
...la compensación debe estar expresamente autorizada en la ley, lo cual
se explica por la naturaleza ex -lege de la obligación tributaria, las
características del crédito fiscal y de modo especial, la autonomía
del derecho tributario...
Por lo demás, la compensación puede ser total o parcial, de oficio
o a solicitud del sujeto pasivo y tiene como efecto la extinción de la
obligación tributaria hasta la concurrencia del valor compensado"
Es decir, que, si bien debe estar autorizada por la ley, no puede decirse que
opere de plano sin necesidad de solicitud del interesado, por que para que ello
se produzca la ley debe autorizarlo, como en el caso de la devolución
automática del impuesto sobre la renta que consagró el artículo
50 de la Ley 633 de 2000, pero que acaba de ser derogada por la Ley 716 de 2001.
Ahora bien, para que se realizara lo planteado por usted, en el sentido de no
exigir el pago de ninguna obligación tributaria cuando el contribuyente
tiene un saldo a favor se requiere de una disposición legal que así
lo establezca, no siendo legalmente aceptable que mediante una instrucción
se cree tal opción
En resumen y en aplicación de la normatividad vigente, no obstante el
contribuyente tenga saldos a favor, debe seguir cumpliendo con sus obligaciones
fiscales en los términos y dentro de los plazos previstos a fin de evitarse
la imposición de sanciones derivadas de la omisión de sus obligaciones.
Atentamente,
YOMAIRA
HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria