Concepto 005929
enero 31 del 2002


Bogotá D. C.

Señor
PABLO E. ARIAS
Calle 42 a No.83-35 Int.3 apto. 517
Ciudad

Ref. Consulta radicada bajo número 62945 de 31-08-01

Tema: Renta y Ventas
Descriptores: Venta de bienes entre cónyuges

Fuentes Formales: Artículos 8, 420, 437-2 y 572 del Estatuto Tributario.
de acuerdo con lo establecido el articulo 11 del decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO
¿ Cuáles son los efectos fiscales Que se derivan de la venta de bienes muebles e inmuebles entre cónyuges?

TESIS JURÍDICA
Las ventas entre cónyuges no tienen un tratamiento diferente al previsto para las personas naturales, toda vez que estos individualmente considerados son sujetos pasivos del impuesto de renta.

INTERPRETACION JURÍDICA
Los cónyuges individualmente considerados, son sujetos- 'gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas ( Artículo 8 del Estatuto Tributario).
De tal manera que la venta entre cónyuges se verá reflejada en la declaraciones tributarias de estos si se trata de contribuyentes declarantes de renta y complementarios, así: para el cónyuge que vende la suma que recibe constituye un ingreso gravado en el momento de su causación y para el que compra constituye un gasto.
Por lo tanto, quien tenga la titularidad de los bienes, siempre que supere los topes de ingresos y patrimonio que exige anualmente el gobierno nacional, debe presentar declaración de renta y complementarios Articulo 591 del Estatuto Tributario).
Ahora bien, el artículo 9 del decreto 2509 de 1985 establece que las personas naturales que vendan o enajenen, bienes raíces que tengan el carácter de activos fijos, previamente a la enajenación del bien se deberá cancelar ante notario a título de retención en la fuente el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
Cuando se presenta la disolución de la sociedad conyugal, es necesario tener en cuenta que los gananciales, están considerados ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, no sometidos a retención en la fuente.
El numeral 8° del artículo 450 del estatuto Tributario, dispone que existe vinculación económica cuando la operación se lleve a cabo entre dos personas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento 50% o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
En materia de renta y complementarios no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta ( Artículo 85 ibídem).
En cuanto al impuesto sobre las ventas se refiere, la venta entre cónyuges se encuentra sujeta al gravamen siempre que se trate de bienes corporales muebles que tengan la calidad de activos movibles para el enajenante (Articulo 420 del Estatuto Tributario).
Con respecto a las incidencias fiscales de la venta entre padres e hijos es necesario anotar que no tienen tratamiento diferencial, de tal manera que dichas operaciones se rigen por el procedimiento descrito para las personas naturales.
Basta agregar que en la eventualidad de que el hijo sea un menor de edad y tenga la calidad de contribuyente declarante debe cumplir con ésta obligación a través de sus padres como representantes (Artículo 572 E.T.).

Atentamente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria