Concepto 005931
enero 31 del 2002
Bogotá, D.C.
Señor
HUMBERTO MIELES SARMIENTO
Carrera 9 # 14-18 Barrio Santa Ana de Floridablanca
Bucaramanga
Ref: Respuesta a Oficio radicado bajo el No.92140 de Diciembre 14 de 2001
En
relación con la solicitud del oficio de la referencia donde requiere
información sobre la vigencia de algunas normas jurídico-tributarias
me permito manifestarle que los artículos 46 y 47 de la Ley 49 de 1990
se encuentran vigentes en la actualidad y están incorporados respectivamente
a los artículos 588 y 685 del Estatuto Tributario.
Con respecto al interrogante del numeral 3 sobre "la prescripción
de los emplazamientos por diferencia de interpretación que efectúa
la DIAN" lo remitimos al contenido del artículo 685 del Estatuto
Tributario que trata del "Emplazamiento para Corregir" .
Sobre la prescripción para imponer sanciones el artículo 638 del
Estatuto Tributario establece que: "Cuando las sanciones se impongan en
liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término
que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las
sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse
el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes
a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios
o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió
la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de
las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar,
de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos
659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración
Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctia de las pruebas a que hubiere lugar".
Así mismo y en relación con la definición que Usted solicita
de "criterio que no configura inexactitud" pueden consultarse entres
otras sentencias del H Consejo de Estado, la Sentencia del día 21 de
Agosto de 1998, Ponente: Dr Delío Gómez Leyva, Expediente No.8906,
Actor: Foster Weeler Andina S.A o la del día 4 de Septiembre de 1.998,
Ponente Dr Delio Gómez Leyva, Exp No.8956, Actor: Luz Mary Charry Rodríguez,
las cuales se encuentran publicadas en algunos de sus apartes en las Ediciones
Especiales Codex 1998. Compilación Jursiprudencia Corte Constitucional,
Consejo de Estado, pags 335 y s.s
En todo caso es importante precisar que la diferencia de criterios únicamente
opera en lo referente a la interpretación del derecho aplicable.
En relación con su última inquietud sobre el artículo 93
de la Ley 633 de 2.000 le informamos que desborda nuestra órbita de competencia
porque el Impuesto de Industria y Comercio no lo administra la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Acorde con lo anterior estamos remitiendo su solicitud a la Secretaría
de Hacienda del Distrito Capital.
Atentamente,
YOMAlRA
HIDALGO ANIBAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica