Concepto 005931
enero 31 del 2002


Bogotá, D.C.

Señor
HUMBERTO MIELES SARMIENTO
Carrera 9 # 14-18 Barrio Santa Ana de Floridablanca
Bucaramanga

Ref: Respuesta a Oficio radicado bajo el No.92140 de Diciembre 14 de 2001

En relación con la solicitud del oficio de la referencia donde requiere información sobre la vigencia de algunas normas jurídico-tributarias me permito manifestarle que los artículos 46 y 47 de la Ley 49 de 1990 se encuentran vigentes en la actualidad y están incorporados respectivamente a los artículos 588 y 685 del Estatuto Tributario.
Con respecto al interrogante del numeral 3 sobre "la prescripción de los emplazamientos por diferencia de interpretación que efectúa la DIAN" lo remitimos al contenido del artículo 685 del Estatuto Tributario que trata del "Emplazamiento para Corregir" .
Sobre la prescripción para imponer sanciones el artículo 638 del Estatuto Tributario establece que: "Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctia de las pruebas a que hubiere lugar".
Así mismo y en relación con la definición que Usted solicita de "criterio que no configura inexactitud" pueden consultarse entres otras sentencias del H Consejo de Estado, la Sentencia del día 21 de Agosto de 1998, Ponente: Dr Delío Gómez Leyva, Expediente No.8906, Actor: Foster Weeler Andina S.A o la del día 4 de Septiembre de 1.998, Ponente Dr Delio Gómez Leyva, Exp No.8956, Actor: Luz Mary Charry Rodríguez, las cuales se encuentran publicadas en algunos de sus apartes en las Ediciones Especiales Codex 1998. Compilación Jursiprudencia Corte Constitucional, Consejo de Estado, pags 335 y s.s
En todo caso es importante precisar que la diferencia de criterios únicamente opera en lo referente a la interpretación del derecho aplicable.
En relación con su última inquietud sobre el artículo 93 de la Ley 633 de 2.000 le informamos que desborda nuestra órbita de competencia porque el Impuesto de Industria y Comercio no lo administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Acorde con lo anterior estamos remitiendo su solicitud a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

Atentamente,

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica