Concepto 000656
Enero 8 de 2002


Bogotá. D.C,

Doctora
MONICA URIBE BOTERO
Asesora Viceministra Técnica
Ministerio de Hacienda
Ref. Consulta radicada bajo el Número 54 de 06-09-01

TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros
DESCRIPTORES: Exenciones del GMF

FUENTES FORMALES: Artículo 879 numeral 14 del Estatuto Tributario y Articulo 21 del Decreto 405 del 2001.
De acuerdo con lo establecido el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO
Cuando el artículo 21 del Decreto 405 del 2001 se refiere al "valor percibido" por concepto de pensión debe entenderse el valor efectivamente depositado en la cuenta de ahorro especial del pensionado o el valor real después de descuentos?

TESIS JURIDICA
Cuando el artículo 21 del Decreto 405 del 2001 se refiere al "valor percibido" por concepto de pensión debe entenderse el valor total devengado por concepto de mesadas pensionales sin tomar en cuenta descuentos o demás erogaciones.

INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los retiros de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales está exonerado del Gravamen a los Movimientos Financieros, cuando el monto de la pensión sea equivalente a dos salarios mínimos o menos.
Como se observa la voluntad real del legislador es exonerar del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) el "valor de la pensión causada mensualmente" siempre que no exceda de dos SMLM. por lo tanto, si la pensión excede dicha suma, no estará exenta del tributo.
El Decreto 405 de 14 de Marzo de 2001, en su articulo 21 expresa que para la procedencia de la exención de que trata el numeral 14 del articulo 879 del Estatuto Tributario, el valor percibido mensualmente por concepto de pensión, no debe exceder de dos salarios mínimos legales mensuales, es decir, que la mesada o mesadas pensionales no superen dicho tope.
Se infiere de lo anterior que la expresión "el valor percibido" ha de entenderse como el valor total devengado sin tomar en cuenta descuentos o demás erogaciones, es decir el valor efectivamente causado.
En relación con los demás interrogantes para su información le remito fotocopia del concepto Número 28581 del 2001 y del Número 25856 del 2001 los cuales responden en su totalidad lo consultado.
Finalmente, estima el Despacho que si la exención quedó condicionada al reglamento expedido por el Gobierno Nacional, dicho beneficio sólo opera desde la vigencia del respectivo Decreto.


Atentamente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe Oficina Jurídica (A)