Concepto 000892
Enero 9 de 2002
Bogotá. D.C,
Doctor
LUIS ARANGO NIETO
Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Ministerio de Agricultura
Avda. Jiménez N° 7-65 Piso 3°
Bogotá D.C.
Ref. : Consulta radicada bajo el número 84184 del 15 de noviembre de 2001
TEMA
: Retención en la fuente
DESCRIPTORES: Excepción de retención por adquisición de
productos agrícolas
FUENTES
FORMALES. Articulo 401 E. T.
Articulo 1" Decreto 1390/93
Artículos 1° y 2° Decreto 508/94
Articulo 27 Código Civil
Artículos 1° y 3° Decreto 2000/91
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales. En este sentido se emite el presente pronunciamiento.
PROBLEMA
JURIDICO
La excepción de la retención en la fuente a título del
impuesto de renta y complementarios prevista para los pagos o abonos en cuenta
en las transacciones de productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial o con transformación industrial primaria. aplica a todas las
transacciones realizadas a través de las bolsas de productos agropecuarios
aprobadas por la Superintendencia de Sociedades ?
TESIS
JURIDICA 1
La excepción de la retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta prevista para los pagos o abonos en cuenta en las transacciones
de productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o con
transformación industrial primaria, aplica única y exclusivamente
a las transacciones realizadas a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria
S.A.
INTERPRETACION
JURIDICA
El Doctor LUIS ARANGO NIETO. en su condición de Viceministro de Agricultura
y Desarrollo Rural encargado de las Funciones del Despacho del Ministro, solicita
a esta Oficina. con fundamento en lo dispuesto el numeral 1° del artículo
69 del Código Contencioso Administrativo, se revoquen los conceptos No
043011 del 24 de mayo de 2001 y 073439 del 14 de agosto de 2001 proferidos respectivamente,
por la División de Normativa y Doctrina Tributaria por cuanto los encuentra
contrarios a la Constitución Política ya la Ley al haberse hecho
extensivo el tratamiento previsto en los Decretos 1390 de 1993 y 508 de 1994
relacionado con la retención en la fuente, a todas las bolsas de productos
agropecuarios que se hallen inscritas como tales ante la Superintendencia de
Sociedades.
Sostiene que el contenido de los conceptos sobre los cuales se solicita la revocatoria
directa, constituye una verdadera manifestación de la voluntad de la
administración, capaz de producir efectos jurídicos, como palmariamente
lo expresa el artículo 264 de la ley 223 de 1995. Basta una simple comprobación
por parte de la DIAN, para determinar que los conceptos mencionados están
siendo utilizados para no practicar la retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que se realizan a través de otras bolsas de
productos agropecuarios, como la Bolsa Agropecuaria Colombiana. S.A" BACSA"
lo cual pone de manifiesto que los conceptos aludidos están produciendo
efectos jurídicos.
Como normas violadas con la interpretación fijada a través de
los conceptos cuya reconsideración se solicita, señala las siguientes:
a) El Decreto 1390 de 1993 y 508 de 1994 al hacer extensivo el tratamiento a
todas las Bolsas Agropecuarias. mientras que estas normas señalan que
los pagos o abonos en cuenta relativos a las operaciones realizadas a través
de la Bolsa Nacional Agropecuaria no son objeto de retención .
b) Los artículos, 1° y 3° del Decreto 2000 de 1991 en consideración
a que en ninguna de estas normas se hace alusión a la existencia de una
Bolsa Nacional Agropecuaria que regula la Constitución y el funcionamiento
de Bolsas Agropecuarias Regionales, afirmación que basada en lo que los
propios conceptos llamaron suposición sirvió de fundamento a los
conceptos expedidos.
c) El artículo 27 del Código Civil, al desatender el tenor literal
de las normas, modificando el régimen reglamentario de dicho beneficio
para hacerlo extensivo a todas las bolsas agropecuarias.
d) Los artículos 6° y 123 de la Constitución Política
al hacer una interpretación extensiva o analógica sobre exenciones
tributarias y modificar mediante el concepto una obligación tributaria
con lo cual el intérprete se extralimitó en sus funciones.
Como fundamento de la violación de las normas citadas, expone lo siguiente:
De la simple lectura de los textos legales de los artículos citados en
el Concepto No.043011 del 2001 resulta de bulto que la "suposición"
efectuada por la División de Normativa y Doctrina Tributaria en el concepto
mencionado, es simplemente eso, una suposición ( que según el
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa "Fingir,
dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene) que, por su naturaleza,
carece de todo sustento fáctico, además de carecer de asidero
legal, si se tiene en cuenta que las normas a las cuales alude el concepto,
en ninguna parte hacen referencia a la existencia de una Bolsa Nacional Agropecuaria
que reglamente la constitución y el funcionamiento de Bolsas Agropecuarias
Regionales.
Es equivocado, erróneo y antijurídico, pretender colegir, como
se hace en los aludidos conceptos, la existencia de dos categorías de
bolsas, una nacional y otra regional, distinción ésta que las
referidas normas no advierten en ninguno de sus apartes. Las disposiciones del
Decreto 2000 de 1991 invocadas en los conceptos prevén de manera clara,
que "las Bolsas de Productos Agropecuarios deberán organizarse como
sociedades anónimas ...", como está organizada la Bolsa Nacional
Agropecuaria S.A., que es la destinataria del beneficio tributario, lo cual
-no permite deducir, como se hace en los conceptos, la existencia de una bolsa
nacional que reglamente a las bolsas regionales, máxime cuando tal aseveración
se hace basándose en simples "suposiciones" como textualmente
se señala en el concepto 043011 cuando se expresa "... que el conjunto
normativo SUPONE la existencia de una Bolsa Nacional Agropecuaria, que reglamenta
la constitución y funcionamiento de un número indeterminado de
empresas, o Bolsa Agropecuarias Regionales. .."
Cuando el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1390 de 1993 y 508 de
1994 consagrando el beneficio tributario a favor de las operaciones realizadas
en fa "Bolsa Nacional Agropecuaria" se refirió a una persona
jurídica especifica que responde a la razón social de Bolsa Nacional
Agropecuaria S.A., constituida mediante Escritura Pública No.1365 del
4 de agosto de 1979 como una sociedad de economía mixta del orden nacional,
toda vez que su capital estaba integrado con recursos públicos y privados,
representando aquellos un 38% aproximadamente, del total de la participación
accionaria según consta en la mencionada escritura.
El articulo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, vigente al momento de expedirse
los Decretos 1390 de 1993 y 508 de 1994 establecía:
"Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta tienen las prerrogativas y beneficios específicos
que les reconocen las Leyes, y los generales aplicables a esta clase de organismos
"
La Bolsa Nacional Agropecuaria. en la fecha en que se expidieron los Decretos
1390 de 1993 y 508 de 1994. era la única Bolsa de Productos Agropecuarios
existente en Colombia. tal como lo certifica la Superintendencia de Sociedades,
mediante comunicación radicada con el número 330-043440 de octubre
22 de 2001, expedida por el doctor Gerardo Tortello Ditta, coordinador Grupo
de Sociedades, con reglamentación especial de dicha Superintendencia
la cual adjunto como prueba.
Resulta pues de manera incuestionable afirmar que la persona jurídica
a la cual se refieren los Decretos 1390 de 1993 y 508 de 1994, es la Bolsa Nacional
Agropecuaria S.A., circunstancia que fue conocida por el Gobierno Nacional al
expedir tales decretos, como quiera que era accionista de la misma, primero
a través del IDEMA y luego, a través del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
De suerte que, por la importante participación estatal que existía
desde el momento mismo de la Constitución de la Bolsa Nacional Agropecuaria
S.A., como en efecto se conserva ahora, el Gobierno Nacional, con fundamento
en los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario y en la facultad reglamentaria
constitucional prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta,
expidió los Decretos 1390 de 1993 y 508 de 1994, consagrando el beneficio
tributario varias veces mencionado, en favor de las negociaciones realizadas
a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. entidad descentralizada
del orden nacional, como quiera que se constituyó como sociedad de economía
mixta del mismo orden.
La División de Doctrina hace una interpretación del Decreto 508,
a todas luces contraria a derecho, como quiera que extiende el beneficio tributario
consagrado en dicha norma a las operaciones que se realicen en todas las bolsas
de productos, cuando la norma en mención sólo hace referencia
expresa a la Bolsa Nacional Agropecuaria, haciendo caso omiso de la aplicación
del principio de hermenéutica jurídica reconocido reiteradamente
por la jurisprudencia, según el cual las normas que consagran exenciones
son de interpretación y aplicación restrictiva. razón por
la cual no le es dable al intérprete hacer una aplicación extensiva
o analógica para incorporar a otras personas que se beneficien de la
exención, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.
Como se pone de manifiesto en los artículos citados de los Decretos 1390
de 1993 y 508 de 1994. el beneficio tributario se consagra para los pagos o
abonos en cuenta en las transacciones realizadas a través de la Bolsa
Nacional Agropecuaria, la cual, como ya se anotó. corresponde a la Bolsa
Nacional Agropecuaria S.A., que era la única Bolsa Agropecuaria existente
en el país al momento de expedirse los citados Decretos, tal como consta
en la certificación suscrita por la Superintendencia de Sociedades violándose
también lo dispuesto en el. articulo 27 del Código Civil, toda
vez que el intérprete, no obstante la evidente claridad de los decretos
varias veces citados, desatendió el tenor literal de los mismos con el
pretexto de consultar su espíritu.
Como corolario de lo expuesto respecto de las violaciones de los artículos
y Decretos antes citados así como del artículo 27 del Código
Civil, se hace imperativo afirmar que la División de Normativa y Doctrina
Tributaria, al hacer interpretaciones extensivas o analógicas en materia
de exenciones tributarias y al infringir lo dispuesto en el artículo
27 del Código Civil otorgando un beneficio tributario a personas jurídicas
que la norma no prevé modificó mediante conceptos, una obligación
tributaria afectando el régimen reglamentario que las regula, lo cual
resulta antijurídico por cuanto rebasa las funciones a ella expresamente
consagradas en el Decreto 1265 de 1999.
Finalmente en relación con los argumentos adicionales considerados en
el concepto 073439 del 14 de agosto de 2001, en el sentido de que el beneficio
debe ser extendido a todas las bolsas agropecuarias, por cuanto una interpretación
distinta violaría los principios de generalidad e igualdad que debe contener
toda ley sostiene que no tiene asidero alguno afirmar, que cuando la normatividad
otorga beneficios tributarios a una bolsa agropecuaria, cuya naturaleza es la
de sociedad de economía mixta pueda estarse violando el principio de
igualdad respecto de otras bolsas agropecuarias que no tienen esta misma naturaleza.
La igualdad exige el mismo tratamiento para los organismos o sujetos que se
encuentren en circunstancias similares y regulaciones diferentes cuando se advierten
características no coincidentes, como la que se predica de la Bolsa Nacional
Agropecuaria S.A.. que es una entidad descentralizada del orden nacional. mientras
que las demás bolsas agropecuarias. no tienen naturaleza de sociedades
de economía mixta.
Al respecto. este Despacho considera:
En ejercicio de la potestad reglamentaria el ejecutivo. expidió el Decreto
Reglamentario 1390/93. que en su artículo 1° prescribe:
"A partir de la vigencia del presente Decreto no se efectuará retención
en la fuente sobre las adquisiciones de productos agropecuarios cuyo valor no
exceda de $ 390.000.00. ni en aquellas transacciones que se realicen a través
de la Bolsa Nacional Agropecuaria"
Resalta el Despacho -
También en los artículos 1° y 2° del Decreto 508 de 1994,
en relación con las operaciones de compra de bienes o productos agrícolas
o pecuarios, se señaló como sujeto a través del cual podía
accederse a la exclusión de retención a la Bolsa Nacional Agropecuaria.
Es así como en estos artículos se dispuso:
"No se practicará retención en la fuente sobre los pagos
o abonos en cuenta que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria
por concepto de compra de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin
procesamiento industrial o con transformación industrial primarias. cualquiera
fuere su cuantía".-Resalta el Despacho-
"La modificación prevista en el articulo 2° del Decreto 2595
de1993, referente al articulo 1° del Decreto 1393 de 1993. debe entenderse
sin perjuicio de lo dispuesto por éste último para las transacciones
realizadas a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria"-
Resalta el Despacho -
Como se desprende de su tenor literal las prescripciones de los artículos
1° del Decreto 1390 de 1993 y 1° y 2° del Dcto. 508 de 1994 y sus
disposiciones aplican respecto de las transacciones que se realicen únicamente
a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.
Los artículos 1° y 3° del Decreto 2000 de 1991, hacen exclusiva
relación a las "Bolsas de Productos Agropecuarios", sus actividades.
forma de organización y requisitos que deben cumplir para que el Superintendente
de Sociedades les otorgue el permiso de funcionamiento. por lo cual lo expresado
respecto de estos artículos en el Concepto 043011 no corresponde a lo
que en ellos se prescribe.
También gramaticalmente es forzoso concluir que las normas están
singularizando. Al indicar "Bolsa Nacional Agropecuaria ", sin que
pueda colegirse que los Decretos se refirieron a las Bolsas Nacionales agro
pecuarias como medios de transacción de dichos productos.
Adicionalmente de considerar el tenor literal de los artículos. 1°
del Decreto 1390 de 1993 y 1° y 2° del Decreto 508 de 1994, dado el
contexto en que fueron expedidos precisamente por su claridad considera el Despacho
que no es fundado interpretar, que, cuando en las normas se expresa Bolsa Nacional
Agropecuaria, se esta refiriendo a la bolsas nacionales agropecuarias máxime
si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Código
Civil, que señala "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir
a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma
o en la historia fidedigna de su establecimiento."
De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina vigente, toda disposición
que prevé a tratamientos de beneficio exceptivos a los generales, es
de aplicación e interpretación restringida, razón por la
cual no puede aplicarse de manera extensiva so pretexto de realizar una interpretación
finalística.
Como lo sostiene el consultante. en la fecha de la expedición de los
Decretos que consagraron el tratamiento exceptivo, la única entidad denominada
Bolsa Nacional Agropecuaria era, como actualmente lo es. la Bolsa Nacional Agropecuaria
S.A; por esta razón necesariamente debe concluirse que cuando en los
artículos transcritos se menciona Bolsa Nacional Agropecuaria. se está
refiriendo a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., dado el carácter de
entidad descentralizada cuyas actividades el ejecutivo quiso incentivar por
ese mecanismo.
No obstante. es de advertir que este tratamiento exceptivo no conlleva en si
mismo una exención del impuesto de renta por cuanto al constituir la
retención en la fuente un simple mecanismo que tiene como finalidad conseguir
en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio
gravable en que se cause, el no practicarse no significa que el sujeto pasivo
respecto del cual se verifican los supuestos de hecho previstos en la ley como
generadores de la obligación tributaría sustancial quede exonerado
de impuesto. Solo se exceptúa de la práctica de la retención
a titulo del impuesto sobre la renta a quien realiza el pago o abono en cuenta
si se dan los requisitos para el efecto, sin que implique exoneración
del tributo.
Por las consideraciones expuestas se revocan los conceptos Nos.043011 del 24
de mayo del 2001 y 073439 del 14 de agosto del 2001 y todos los demás
que le sean contrarios.
Atentamente.
YOMAIRA
HIDALGO ANIBAL
Jefe Oficina Jurídica (A)
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales