CONCEPTO No. 0001
(19 de Febrero de 2002)
CONCEPTO ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
LEY 716 DE 2001
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para actuar como autoridad doctrinal sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales; en tal sentido, se emite el
presente concepto con el fin de dar a conocer el alcance de las disposiciones
de la Ley 716 DE 2001 que modificaron el régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas.
1- QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS .
La
Ley 716 de 2001 en el artículo 12 modificó el artículo 499 del Estatuto
Tributario , y en el 13 adicionó el artículo 499-1; en lo referente a los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las
ventas.
Importante
distinción efectúo la Ley, entre quienes venden bienes gravados y quienes presten
servicios de igual naturaleza, al establecer topes de ingresos diferentes para
estas actividades.
COMERCIANTES
El
artículo 499 dispuso que deben inscribirse en este régimen los comerciantes
minoristas o detallistas que vendan artículos gravados que cumplan los
siguientes requisitos:
PRESTADORES DE SERVICIOS
El
artículo 499-1 del Estatuto Tributario, establece que quienes presten servicios
gravados también deben inscribirse en este regimen cuando cumplan los
siguientes requisitos:
1.1 INGRESOS
1.1.1
Ingresos que se tienen en cuenta para pertenecer al regimen simplificado .
Dispone
la Ley 716 de 2001, que los ingresos que se deben tener en cuenta para
determinar si se pertenece al régimen simplificado son aquellos provenientes de
la actividad del responsable. Así entonces, atendiendo al hecho de que la
calidad de responsables del régimen simplificado se concreta por la
comercialización de bienes y/o la prestación de servicios susceptibles de ser
gravados con el impuesto sobre las ventas, el monto de ingresos del año
anterior, como referencia para pertenecer a este régimen, es únicamente el
proveniente de las mismas operaciones.
En
consecuencia deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad
económica que de suyo está sujeta al impuesto sobre las ventas.
1.1.2
Cuantificación de los ingresos cuando el responsable desarrolla de manera
conjunta actividades de venta de bienes gravados y prestación de servicios de
igual naturaleza.
Cuando
el responsable del régimen simplificado desarrolle de manera conjunta
actividades de venta de bienes y prestación de servicios gravados; para efectos
de determinar si pasa a ser del regimen común o continú a en el simplificado,
deberán analizarse de manera separada los ingresos que el responsable haya
obtenido en el desarrollo de cada actividad, de tal manera que si en una de
ellas (venta o prestación de servicios) supera la cuantía establecida en la ley
, pasa a ser del regimen común en la medida en que se estarían dando los
supuestos legales para pertenecer a este regimen, no obstante que por la otra
actividad no sobrepase los topes legales. A partir de la iniciación del periodo
siguiente, deberá cumplir con las obligaciones propias de los responsables del
régimen Común.
Lo
anterior, por cuanto la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas es
personal e indivisible y se es del régimen común en la medida en que se
desarrollen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas y no se
cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.
Ahora
bien, si el responsable cuenta con más de un establecimiento de comercio,
local, sede o negocio para desarrollar las actividades de venta y/o prestación
de servicios gravados, pertenece al régimen comú ;n del impuesto sobre las
ventas, en la medida en que no estará cumpliendo la totalidad de los requisitos
establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, para pertenecer al
simplificado.
2. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, LOCAL SEDE, OFICINA O NEGOCIO
Personas
naturales que desarrollan actividades de comercio o de prestació ;n de
servicios gravados, pero que no tienen o tienen máximo un establecimiento de
comercio, local, sede, oficina o negocio .
En lo
que respecta al establecimiento de comercio, resulta importante analizar el
tratamiento legislativo que ha tenido esta figura:
La
Ley 49 de 1990 en el parágrafo del artículo 30, modificó el artículo 499 del
Estatuto Tributario en lo relacionado con los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado, señalando como uno de ellos el que los responsables
" ... no tengan más de dos establecimientos de comercio "
Posteriormente,
el artículo 23 de la Ley 223 de 1995 sustituyó el mencionado artículo 499, y en
lo atinente al requisito del establecimiento de comercio para pertenecer al
régimen simplificado, dispuso: "Que tengan máximo dos establecimientos
de comercio"
En el
año 2000, el artículo 34 de la Ley 633 modificó nuevamente el artículo 499 del
Estatuto Tributario, y en lo relativo al establecimiento de comercio, la nueva
disposición incluyó como requisito para pertenecer al régimen simplificado,
tener una oficina, local, negocio o sede donde se ejerza la actividad. No
obstante, a diferencia de las disposiciones anteriormente señaladas restringe
el numero de establecimientos y demás sitios que debe tener el responsable del
régimen simplificado, limitándolo a uno.
Finalmente,
la reciente Ley 716 de 2001 retoma la anterior disposición al consagrar que
cuando se trate de personas naturales comerciantes minoristas o detallistas
cuyas ventas están gravadas, o de prestadores de servicios gravados, para que
puedan pertenecer al régimen simplificado no deben superar las cuantías fijadas
en la Ley y además solo deben tener " ; ... un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad..."
Observando
el tratamiento que a lo largo de las diferentes reformas tributarias ha tenido
el tema del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, como quiera que
este es un régimen de excepción al cual pueden pertenecer aquellos denominados
pequeños comerciantes, la ley ha estimado que si posee más de dos
establecimientos de comercio – anteriormente -. o, actualmente má ;s de uno
- aunado a la condición de ingresos, deja de ser " pequeño " y
debe tener el tratamiento previsto para los responsables del ré ;gimen común.
Por
lo que entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el régimen
simplificado que se encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio, donde se ejerza la actividad. Aspecto
que a su vez permite inferir que en el evento en que no se tenga éste, se dan
las previsiones para pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se esta
superando el limite previsto en la ley.
1.3
INSCRIPCION EN EL REGIMEN COMUN
Opción
de inscripción en el régimen común, para las personas naturales que cumplan los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado.
El
régimen ordinario del impuesto sobre las ventas es el Común y en principio en
él deben estar inscritos todos los responsables. No obstante, la ley ha
reconocido que existen algunos responsables que dado el volumen de operaciones
no requieren cumplir con la regulación existente para el régimen común; por lo
que se creó el Régimen Simplificado en el cual deben estar inscritos los responsables
que cumplan los requisitos.
Según
el articulo 12 de la Ley 716 de 2001, quienes cumplan los requisitos para
pertenecer al régimen simplificado deben inscribirse en él.
Esta
norma es concordante con el artículo 507 del Estatuto Tributario que consagra
la obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores, al
precisar:" Todos los responsables del impuesto sobre las ventas,
incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de
vendedores.
Quienes
inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes
a la fecha de iniciación de sus operaciones."
Y más
exactamente con el artículo 506 del Estatuto Tributario, adicionado por el
artículo 35 de la Ley 633 de 200 que estableció , entre otros, como obligación
propia de los responsables del Régimen Simplificado " 1. Inscribirse en
el Registro Único Tributario ...".
Es
decir, que quien cumpla los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado debe
proceder a su inscripción so pena de hacerse acreedor a las sanciones del
caso.
No
obstante, tal imperativo no implica en manera alguna que si el responsable que
debe estar inscrito en el Régimen Simplificado, por razones comerciales opta
por inscribirse en el régimen común, no pueda hacerlo, por que en aparte alguno
de la disposición se establece tal prohibición. Es más, el propio articulo 508
del Estatuto Tributario prescribe que los responsables que se acojan al régimen
simplificado deberán manifestarlo expresamente al momento de realizar su inscripción,
y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
finalización del primer periodo gravable; de no hacerlo la Dirección de
Impuestos los inscribirá en el régimen que corresponda según los datos
estadísticos que posea.
Es
decir, que al responsable que reúna los requisitos para pertenecer al régimen
simplificado la norma legal le impone la obligación de inscribirse en el mismo;
pero le está permitido que pueda inscribirse en el regimen común. Y en tal
caso, debe cumplir con todas las obligaciones establecidas paras los
responsables de éste régimen, y solamente podrá regresar al Régimen
Simplificado cuando se den las condiciones del artículo 505 del Estatuto
Tributario.
2.
RECLASIFICACION DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO
2.1
Inscritos en el régimen Común durante el año 2001
-
Dispone el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 14 de la Ley 716 de 2001, que los responsables del
impuesto sobre las ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como
pertenecientes al régimen común y hayan obtenido durante el mismo año, ingresos
brutos provenientes de su actividad inferiores a los señalados en los artículos
499 y 499-1 del Estatuto Tributario es decir cuatrocientos (400)
salarios mínimos legales mensuales vigentes ($114.400.000, valor año base 2001
), y doscientos sesenta y siete salarios (267 ) mínimos legales
mensuales vigentes.($76.362.000 valor año base 2001) respectivamente ; podrán
solicitar a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, antes
del 31 de Marzo de 2002 su reclasificació ;n al régimen simplificado .
En
tal medida y analizando la disposición, se considera que pueden acogerse a este
proceso de reclasificación quienes durante el año 2001 se hayan inscrito en el
Régimen Común, bien sea por inscripción de oficio, voluntariamente o como
consecuencia de la reclasificación que haya realizado la Administración
tributaria.
2.1.1
Silencio Positivo
La
Administración Tributaria cuenta con un término de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de recibo de la solicitud, para reclasificar al
contribuyente, si a ello hay lugar. Si al cabo de dicho término no se ha
decidido la solicitud de reclasificación, operará el silencio administrativo positivo.
Hasta
tanto se produzca la reclasificación al régimen simplificado por parte de la
respectiva Administración de Impuestos, el responsable deberá continuar
cumpliendo las obligaciones propias del régimen común del impuesto sobre las
ventas.
2.2
Inscritos en el régimen Común durante el año 2000 y anteriores.
Quienes
se hayan inscrito en el régimen Común durante el año 2000 y anteriores bien sea
voluntariamente, de oficio o como consecuencia de la reclasificación que
realizó la Administración de Impuestos y soliciten la reclasificación al
régimen simplificado deberán cumplir las previsiones del artículo 505 del
Estatuto Tributario, para que proceda la reclasificación.
Para
estos responsables no es aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 14 de la Ley 716 de 2001.
2.3 Responsable del régimen común que por el año 2001 no supera el limite de
ingresos previsto para el régimen simplificado.
Las
personas naturales responsables del régimen común inscritas en el mismo con
anterioridad al año 2001,que no superen en este año los topes de ingresos
establecidos para pertenecer al régimen simplificado, no pueden por este solo
hecho pasar a pertenecer al régimen simplificado, pues en este caso, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 505 del Estatuto Tributario, deberán demostrar
que por los tres años anteriores cumplieron las condiciones establecidas en el
artículo 499 del mismo Estatuto.
Hasta
tanto no se den estas condiciones que hagan procedente su pertenencia al
régimen simplificado, el responsable del régimen común deberá continuar
cumpliendo las obligaciones que se derivan de tal calidad.
3.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los
responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado están
obligados a:
3.1
Inscribirse como responsables del régimen simplificado en el Registro Único
Tributario, RUT, ante la
Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al lugar donde ejerzan
habitualmente su actividad, profesión, ocupación u oficio, y obtener el Número
de Identificación Tributaria, NIT dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha de iniciación de sus operaciones.
Es
del caso recordar que la inscripción extemporánea para las personas del régimen
simplificado causa una sanción de $64.000 por cada mes o fracción de mes de
retardo en la inscripción y de $130.000 cuando la inscripción la realice la
Administración oficiosamente. (Decreto 2794 de 2001, valores año 2001)
3.2
Llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias previsto en el artículo 616 del Estatuto Tributario.
En este Libro, que debe estar foliado, debe anotarse la identificación completa
del responsable y, además:
a. Anotar diariamente los ingresos obtenidos por las
operaciones realizadas, en forma global o discriminada.
b. Anotar diariamente los egresos por costos y gastos.
c. Al finalizar cada mes deberán totalizar:
Los soportes del Libro Fiscal de Registro de
Operaciones Diarias que correspondan a los registros anteriores, deben
conservarse a disposición de la Administración Tributaria durante 5 años a
partir del día 1° de enero del año siguiente al de su elaboració n
3.3
Cumplir con los sistemas técnicos de control que determine el Gobierno Nacional.
El
artículo 684-2 del Estatuto Tributario, faculta a la DIAN para implantar
sistemas técnicos de control de las actividades productoras de renta, los
cuales servirán de base para la determinación de las obligaciones tributarias.
Agrega la Ley que la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de
haber sido dispuestos, o su violació ;n, dará lugar a la sanción de clausura
del establecimiento en los términos del artículo 657 supra.
3.4.
Boleta Fiscal
El
artículo 21 de la Ley 716 de 2001 derogó el numeral 2do. del artículo 506 del
Estatuto Tributario que establecía la obligación de expedir boleta fiscal; en
consecuencia a partir de la publicación de esta Ley, no existe la obligación de
expedir este documento equivalente.
4.
DOCUMENTO SOPORTE EN OPERACIONES REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN
SIMPLIFICADO.
Las
declaraciones tributarias, al igual que la información suministrada a la
Administración de Impuestos, deben basarse en pruebas y hechos ciertos que
respalden dicha información, ya sean registrados en los libros de contabilidad,
libro de registro de operaciones diarias o en documentos públicos y privados.
Los mismos deben estar a disposición de la DIAN, de conformidad con lo señalado
en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
En
operaciones realizadas con los no obligados a expedir factura o documento
equivalente, como es el caso de los responsables que pertenecen al ré gimen
simplificado, los adquirentes de bienes o de servicios pueden soportar el costo
o la deducción con el comprobante de que trata el artí culo 3° del Decreto 3050
de 1997.
Este
documento deberá ser expedido por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá
reunir los siguientes requisitos:
1. Apellidos, nombre y NIT de la persona beneficiaria
del pago o abono.
2.
Fecha de la transacción.
3.
Concepto.
4.
Valor de la operación
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
PROYECTÓ
/ LEPM