CONCEPTO No. 0001

(19 de Febrero de 2002)

CONCEPTO ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


LEY 716 DE 2001

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para actuar como autoridad doctrinal sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales; en tal sentido, se emite el presente concepto con el fin de dar a conocer el alcance de las disposiciones de la Ley 716 DE 2001 que modificaron el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

1- QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS .

La Ley 716 de 2001 en el artículo 12 modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario , y en el 13 adicionó el artículo 499-1; en lo referente a los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

Importante distinción efectúo la Ley, entre quienes venden bienes gravados y quienes presten servicios de igual naturaleza, al establecer topes de ingresos diferentes para estas actividades.

COMERCIANTES

El artículo 499 dispuso que deben inscribirse en este régimen los comerciantes minoristas o detallistas que vendan artículos gravados que cumplan los siguientes requisitos:

PRESTADORES DE SERVICIOS

El artículo 499-1 del Estatuto Tributario, establece que quienes presten servicios gravados también deben inscribirse en este regimen cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.1 INGRESOS

1.1.1 Ingresos que se tienen en cuenta para pertenecer al regimen simplificado .

Dispone la Ley 716 de 2001, que los ingresos que se deben tener en cuenta para determinar si se pertenece al régimen simplificado son aquellos provenientes de la actividad del responsable. Así entonces, atendiendo al hecho de que la calidad de responsables del régimen simplificado se concreta por la comercialización de bienes y/o la prestación de servicios susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas, el monto de ingresos del año anterior, como referencia para pertenecer a este régimen, es únicamente el proveniente de las mismas operaciones.

En consecuencia deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad económica que de suyo está sujeta al impuesto sobre las ventas.

1.1.2 Cuantificación de los ingresos cuando el responsable desarrolla de manera conjunta actividades de venta de bienes gravados y prestación de servicios de igual naturaleza.

Cuando el responsable del régimen simplificado desarrolle de manera conjunta actividades de venta de bienes y prestación de servicios gravados; para efectos de determinar si pasa a ser del regimen común o continú a en el simplificado, deberán analizarse de manera separada los ingresos que el responsable haya obtenido en el desarrollo de cada actividad, de tal manera que si en una de ellas (venta o prestación de servicios) supera la cuantía establecida en la ley , pasa a ser del regimen común en la medida en que se estarían dando los supuestos legales para pertenecer a este regimen, no obstante que por la otra actividad no sobrepase los topes legales. A partir de la iniciación del periodo siguiente, deberá cumplir con las obligaciones propias de los responsables del régimen Común.

Lo anterior, por cuanto la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas es personal e indivisible y se es del régimen común en la medida en que se desarrollen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas y no se cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

Ahora bien, si el responsable cuenta con más de un establecimiento de comercio, local, sede o negocio para desarrollar las actividades de venta y/o prestación de servicios gravados, pertenece al régimen comú ;n del impuesto sobre las ventas, en la medida en que no estará cumpliendo la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, para pertenecer al simplificado.
2. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, LOCAL SEDE, OFICINA O NEGOCIO

Personas naturales que desarrollan actividades de comercio o de prestació ;n de servicios gravados, pero que no tienen o tienen máximo un establecimiento de comercio, local, sede, oficina o negocio .

En lo que respecta al establecimiento de comercio, resulta importante analizar el tratamiento legislativo que ha tenido esta figura:

La Ley 49 de 1990 en el parágrafo del artículo 30, modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario en lo relacionado con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, señalando como uno de ellos el que los responsables " ... no tengan más de dos establecimientos de comercio "

Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 223 de 1995 sustituyó el mencionado artículo 499, y en lo atinente al requisito del establecimiento de comercio para pertenecer al régimen simplificado, dispuso: "Que tengan máximo dos establecimientos de comercio"

En el año 2000, el artículo 34 de la Ley 633 modificó nuevamente el artículo 499 del Estatuto Tributario, y en lo relativo al establecimiento de comercio, la nueva disposición incluyó como requisito para pertenecer al régimen simplificado, tener una oficina, local, negocio o sede donde se ejerza la actividad. No obstante, a diferencia de las disposiciones anteriormente señaladas restringe el numero de establecimientos y demás sitios que debe tener el responsable del régimen simplificado, limitándolo a uno.

Finalmente, la reciente Ley 716 de 2001 retoma la anterior disposición al consagrar que cuando se trate de personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas están gravadas, o de prestadores de servicios gravados, para que puedan pertenecer al régimen simplificado no deben superar las cuantías fijadas en la Ley y además solo deben tener " ; ... un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad..."

Observando el tratamiento que a lo largo de las diferentes reformas tributarias ha tenido el tema del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, como quiera que este es un régimen de excepción al cual pueden pertenecer aquellos denominados pequeños comerciantes, la ley ha estimado que si posee más de dos establecimientos de comercio – anteriormente -. o, actualmente má ;s de uno - aunado a la condición de ingresos, deja de ser " pequeño " y debe tener el tratamiento previsto para los responsables del ré ;gimen común.

Por lo que entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el régimen simplificado que se encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio, donde se ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite inferir que en el evento en que no se tenga éste, se dan las previsiones para pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se esta superando el limite previsto en la ley.

1.3 INSCRIPCION EN EL REGIMEN COMUN

Opción de inscripción en el régimen común, para las personas naturales que cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

El régimen ordinario del impuesto sobre las ventas es el Común y en principio en él deben estar inscritos todos los responsables. No obstante, la ley ha reconocido que existen algunos responsables que dado el volumen de operaciones no requieren cumplir con la regulación existente para el régimen común; por lo que se creó el Régimen Simplificado en el cual deben estar inscritos los responsables que cumplan los requisitos.

Según el articulo 12 de la Ley 716 de 2001, quienes cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado deben inscribirse en él.

Esta norma es concordante con el artículo 507 del Estatuto Tributario que consagra la obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores, al precisar:" Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones."

Y más exactamente con el artículo 506 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 200 que estableció , entre otros, como obligación propia de los responsables del Régimen Simplificado " 1. Inscribirse en el Registro Único Tributario ...".

Es decir, que quien cumpla los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado debe proceder a su inscripción so pena de hacerse acreedor a las sanciones del caso.

No obstante, tal imperativo no implica en manera alguna que si el responsable que debe estar inscrito en el Régimen Simplificado, por razones comerciales opta por inscribirse en el régimen común, no pueda hacerlo, por que en aparte alguno de la disposición se establece tal prohibición. Es más, el propio articulo 508 del Estatuto Tributario prescribe que los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente al momento de realizar su inscripción, y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer periodo gravable; de no hacerlo la Dirección de Impuestos los inscribirá en el régimen que corresponda según los datos estadísticos que posea.

Es decir, que al responsable que reúna los requisitos para pertenecer al régimen simplificado la norma legal le impone la obligación de inscribirse en el mismo; pero le está permitido que pueda inscribirse en el regimen común. Y en tal caso, debe cumplir con todas las obligaciones establecidas paras los responsables de éste régimen, y solamente podrá regresar al Régimen Simplificado cuando se den las condiciones del artículo 505 del Estatuto Tributario.

2. RECLASIFICACION DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO

2.1 Inscritos en el régimen Común durante el año 2001

- Dispone el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de la Ley 716 de 2001, que los responsables del impuesto sobre las ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común y hayan obtenido durante el mismo año, ingresos brutos provenientes de su actividad inferiores a los señalados en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario es decir cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($114.400.000, valor año base 2001 ), y doscientos sesenta y siete salarios (267 ) mínimos legales mensuales vigentes.($76.362.000 valor año base 2001) respectivamente ; podrán solicitar a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, antes del 31 de Marzo de 2002 su reclasificació ;n al régimen simplificado .

En tal medida y analizando la disposición, se considera que pueden acogerse a este proceso de reclasificación quienes durante el año 2001 se hayan inscrito en el Régimen Común, bien sea por inscripción de oficio, voluntariamente o como consecuencia de la reclasificación que haya realizado la Administración tributaria.

2.1.1 Silencio Positivo

La Administración Tributaria cuenta con un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para reclasificar al contribuyente, si a ello hay lugar. Si al cabo de dicho término no se ha decidido la solicitud de reclasificación, operará el silencio administrativo positivo.

Hasta tanto se produzca la reclasificación al régimen simplificado por parte de la respectiva Administración de Impuestos, el responsable deberá continuar cumpliendo las obligaciones propias del régimen común del impuesto sobre las ventas.

2.2 Inscritos en el régimen Común durante el año 2000 y anteriores.

Quienes se hayan inscrito en el régimen Común durante el año 2000 y anteriores bien sea voluntariamente, de oficio o como consecuencia de la reclasificación que realizó la Administración de Impuestos y soliciten la reclasificación al régimen simplificado deberán cumplir las previsiones del artículo 505 del Estatuto Tributario, para que proceda la reclasificación.

Para estos responsables no es aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 716 de 2001.

2.3 Responsable del régimen común que por el año 2001 no supera el limite de ingresos previsto para el régimen simplificado.

Las personas naturales responsables del régimen común inscritas en el mismo con anterioridad al año 2001,que no superen en este año los topes de ingresos establecidos para pertenecer al régimen simplificado, no pueden por este solo hecho pasar a pertenecer al régimen simplificado, pues en este caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 505 del Estatuto Tributario, deberán demostrar que por los tres años anteriores cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 499 del mismo Estatuto.

Hasta tanto no se den estas condiciones que hagan procedente su pertenencia al régimen simplificado, el responsable del régimen común deberá continuar cumpliendo las obligaciones que se derivan de tal calidad.

3. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

Los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado están obligados a:

3.1 Inscribirse como responsables del régimen simplificado en el Registro Único Tributario, RUT, ante la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, profesión, ocupación u oficio, y obtener el Número de Identificación Tributaria, NIT dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Es del caso recordar que la inscripción extemporánea para las personas del régimen simplificado causa una sanción de $64.000 por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción y de $130.000 cuando la inscripción la realice la Administración oficiosamente. (Decreto 2794 de 2001, valores año 2001)

3.2 Llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias previsto en el artículo 616 del Estatuto Tributario. En este Libro, que debe estar foliado, debe anotarse la identificación completa del responsable y, además:

a. Anotar diariamente los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, en forma global o discriminada.
b. Anotar diariamente los egresos por costos y gastos.
c. Al finalizar cada mes deberán totalizar:

Los soportes del Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias que correspondan a los registros anteriores, deben conservarse a disposición de la Administración Tributaria durante 5 años a partir del día 1° de enero del año siguiente al de su elaboració n

3.3 Cumplir con los sistemas técnicos de control que determine el Gobierno Nacional.

El artículo 684-2 del Estatuto Tributario, faculta a la DIAN para implantar sistemas técnicos de control de las actividades productoras de renta, los cuales servirán de base para la determinación de las obligaciones tributarias. Agrega la Ley que la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos, o su violació ;n, dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657 supra.

3.4. Boleta Fiscal

El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 derogó el numeral 2do. del artículo 506 del Estatuto Tributario que establecía la obligación de expedir boleta fiscal; en consecuencia a partir de la publicación de esta Ley, no existe la obligación de expedir este documento equivalente.

4. DOCUMENTO SOPORTE EN OPERACIONES REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.

Las declaraciones tributarias, al igual que la información suministrada a la Administración de Impuestos, deben basarse en pruebas y hechos ciertos que respalden dicha información, ya sean registrados en los libros de contabilidad, libro de registro de operaciones diarias o en documentos públicos y privados. Los mismos deben estar a disposición de la DIAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

En operaciones realizadas con los no obligados a expedir factura o documento equivalente, como es el caso de los responsables que pertenecen al ré gimen simplificado, los adquirentes de bienes o de servicios pueden soportar el costo o la deducción con el comprobante de que trata el artí culo 3° del Decreto 3050 de 1997.

Este documento deberá ser expedido por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Apellidos, nombre y NIT de la persona beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Jurídica

 

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