CONCEPTO NÚMERO 010278
DE 2002. FEBRERO 20.

Bogotá, D.C.
Señor
Ramón H. Velásquez C.
Calle 40 Nº 73 - 34Medellín

Referencia: Consulta radicada bajo el Nº 46764 del 2001.

Tema: Procedimiento.
En el escrito de la referencia plantea usted un caso particular y además, consulta acerca de quién tiene la potestad de informar con claridad y precisión sobre las obligaciones fiscales y quién tiene la responsabilidad de manejar la cuenta corriente de los contribuyentes.

Al respecto le informo que como de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 5467 del 2001 expedida por la DIAN, esta división es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, no está facultada para pronunciarse sobre ningún caso particular.

Sin embargo, a título informativo le comunico que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad competente para administrar los impuestos de carácter nacional y de exigir la observancia de las obligaciones que respecto a los mismos deben cumplir los contribuyentes.

Sobre el manejo de la cuenta corriente el numeral 16 del artículo 20 del Decreto 1265 de 1999, establece que a la subdirección de recaudación le corresponde "administrar la información de la cuenta corriente entidades recaudadoras, contabilidad tributaria y aduanera, control al cumplimiento de obligaciones formales, cuenta corriente contribuyentes y registro de los contribuyentes, devoluciones y compensaciones, efectuar los ajustes y depuraciones correspondientes e impartir las instrucciones a nivel local y especial", entre otras funciones.
En lo que respecta al principio del in dubio contra fiscum , consagrada en el artículo 745 del estatuto tributario debe ser aplicado por los funcionarios cuando al momento de practicar una liquidación oficial o resolver un recurso, exista un vacío probatorio.

Sobre el beneficio para el pago de los intereses moratorios en el primer trimestre del 2001 y la actualización tributaria, este despacho se manifestó a través del Concepto 109525 del 2001, precisando que este beneficio no cubría el valor de la actualización por lo cual en cada caso debía cancelarse la totalidad de la obligación incluido el valor de la actualización.