Concepto 010479
febrero 20 del 2002


Bogotá D.C.

Doctor
FERNANDO NUNEZ AFRICANO
Carrera 18 No 78-40 Oficina 502
Ciudad

Ref. Oficio 059689 de 21 de agosto de 2001
TEMA: IVA
DESCRIPTORES SERVICIOS EXCLUIDOS.
FUENTE FORMAL. ART 476- NUM 6°. E.T.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO

¿El servicio de restaurante prestado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al alumnado en general debe considerarse excluido del IVA. ?

TESIS JURIDICA:

Sólo se encuentra excluido el servicio de restaurante prestado por establecimientos de educación debidamente reconocidos.

INTERPRET ACION

Solicita el consultante, reconsideración del concepto 014598 de febrero 27 de 1997 y ampliación del 039542 de junio 1° de 1998, en el sentido que se incorporen los programas de alimentación del Estado con el fin de garantizar el servicio de educación a través de los organismos estatales. donde los establecimientos de educación no asumen la responsabilidad del servicio de restaurante. porque la educación es gratuita, o el valor exigido a los estudiante solo pretende garantizar los servicios mínimos del establecimiento siendo necesario que el Estado suministre la alimentación básica escolar como parte integral del servicio de educación, a través del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, o de las Secretarias de Educación de los Municipios o Distritos. Mediante concepto 014598 de 1997 se sostuvo por esta Oficina que la contratación para la prestación del servicio de restaurante, prestado por terceros, aunque sea a favor del alumnado de un establecimiento de educación constituye servicio sujeto al impuesto sobre las ventas. Luego a través del concepto 039542 de 1998, se consideró que de acuerdo con el concepto de integralidad, el servicio de educación comprende la prestación del servicio de restaurante máxime en aquellos establecimientos en que se adoptó la denominada jornada continua, evento en el cual si el establecimiento educativo para el mejor desarrollo de su objeto, facilita el servicio de restaurante, está con ello incorporando un elemento a la actividad expresamente excluida del gravamen a las ventas.

Fue así como se conceptuó, que el servicio prestado por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la entidad educativa, también se considera excluido del tributo, en la medida en que el establecimiento de educación responde directamente por el servicio de restaurante, reconsiderándose la interpretación fijada hasta entonces.

Frente a los argumentos expuestos por el consultan te este Despacho consideró: Si bien es cierto la interpretación de las normas debe hacerse dentro del contexto en que fueron expedidas, tampoco es menos cierto que los beneficios tributarios deben aplicarse en el contexto de la ley, de ahí que el numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario, haya definido las circunstancias en las cuales el servicio de restaurante se encuentra excluido del IVA, teniendo en cuenta que el beneficio está dado para el servicio de educación como tal, haciéndolo extensivo al servicio de restaurante, prestado por los establecimientos de educación, así:

"Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, medía e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. "

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma, debe entenderse que el servicio de restaurante prestado por establecimientos de educación de carácter particular o público, se encuentra excluido del gravamen, siempre y cuando sea prestado por establecimientos de educación debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional toda vez que la norma no hace distinción alguna.

Por otra parte, dentro de las políticas del Estado y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional garantizar los derechos fundamentales de los niños como son, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación ya tener una familia, entre otros.

Para el desarrollo de dichas políticas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público del orden nacional, y de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1137 de 1999, tiene como objeto, propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

El artícul017 ibídem, prevé las funciones del Instituto, dentro de las que se encuentran entre
otras;
" 13. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo."

"21. Ejecutar los programas que le correspondan en los planes y programas de carácter nutricional y con especial referencia a la población infantil vulnerable y en riesgo."

De esta manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiarr propende primordialmente po el bienestar familiar y por la protección al menor.

Por lo tanto, considera el despacho que en estricto sentido si bien el Estado protege a la población infantil vulnerable, es un hecho que el programa alimentario o nutricional de dicho establecimiento (ICBF), per se, no encuadra dentro de la noción de servicio de educación prestado por un establecimiento público o privado, a menos claro está que lo desarrolle a través de un establecimiento educativo que regente, o que lo contrate un establecimiento educativo con dicha entidad, pues no de otra manera, se da el supuesto legal en el sentido de que el servicio de restaurante lo preste un establecimiento de educación, conforme con la previsión del numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en desarrollo de su objeto propio proporciona un suplemento alimenticio a los alumnos de colegios, públicos o privados, sin que medie un contrato en tal sentido con el establecimiento, y además, en forma gratuita, no se configuraría el servicio de restaurante sujeto al Impuesto Sobre las Ventas.

Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica