Concepto Tributario No. 010480
20 de Febrero de 2002


Bogotá, D. C.

Señora:
LUZ MARIA RINCON CALVO
Avenida 13 No. 106B - 84. Autopista Norte
Ciudad.

REF: Consulta radicada bajo el No. 72573 de octubre 3 de 2001.
Tema: Retención en la fuente.
Descriptores: Asociaciones Gremiales.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 19 y 19-1; Ley 633 de 2000, artículo 115; Decreto 124 de 1997 artículo 10.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico

Las asociaciones gremiales, contribuyentes del régimen tributario especial respecto de sus actividades industriales y de mercadeo, ¿están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los ingresos originados en las mencionadas actividades?

Tesis jurídica

A partir del año gravable 2001, las asociaciones gremiales, contribuyentes del régimen tributario especial respecto de sus ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los ingresos originados en las mencionadas actividades, y además sobre los ingresos por rendimientos financieros.

Interpretación jurídica

La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se debe aplicar sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, en la medida en que legalmente no hayan sido expresamente exceptuados, siempre y cuando quien realice el pago o abono en cuenta, tenga la calidad de agente de retención, es decir, sea una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural comerciante, que supere los topes de ingresos y patrimonio que determina anualmente el gobierno nacional.

El numeral 3 del artículo 19 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 115 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, establece que las asociaciones gremiales se someten al impuesto sobre la renta, conforme con el régimen tributario especial contemplado en el título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
En tal sentido el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 124 de 1997 (Reglamentario del Régimen Tributario Especial), establece que las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, disposición que para este despacho se encuentra vigente y sobre la cual no ha operado derogatoria expresa ni tácita.

En consecuencia, el agente retenedor que realice pagos o abonos en cuenta a las asociaciones gremiales, por concepto de compras que les realice, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, deberá efectuar la respectiva retención en la fuente, atendiendo a la tarifa que corresponda de acuerdo con la naturaleza del pago o abono en cuenta. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario, referente a la obligación de practicar retención en la fuente también a título de impuesto de renta, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

En los anteriores términos se revoca el Concepto número 025824 de marzo 30 de 2001 y todos los demás que le sean contrarios.

Cordialmente,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,
Jefe Oficina Jurídica.