Concepto 010482
20 de febrero de 2002
Bogotá D.C.,
Señor
JOSE GARCIA SANCHEZ
Apartado Aéreo 33574
Bogota D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número N° 060914 del 24 de agosto
de 2001
TEMA: Renta y complementarios
DESCRIPTORES: Deducción salarios
FUENTES FORMALES: E.T., arts. 108 y 664 Ley 550/99
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia
con el artículo 1° de la Resolución 5467 del año
2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarías nacionales. En este sentido se emite el presente
concepto.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Pueden rechazarse por la Administración Tributaría los
salarios pagados, cuando por estar incorporados los aportes parafiscales en
un acuerdo de reestructuración la empresa no los ha pagado en su totalidad?
TESIS JURÍDICA:
Es presupuesto esencial para la procedencia de la deducción por salarios,
estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales y de los aportes
obligatorios relativos a la seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, tratándose de empresas que se encuentren en acuerdo de
reestructuración, no pueden rechazarse los salarios cuando las obligaciones
parafiscales están AMP ARADOS bajo el mismo acuerdo.
INTERPRETACION JURÍDICA:
Mediante el escrito de la referencia solicita reconsideración del concepto
N° 071467 del 8 de agosto de 2001, mediante el cual este Despacho expreso,
que aún tratándose de empresas que han celebrado acuerdos de
reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, ya que
esta Ley ni ninguna otra prevé excepción a la obligación
de estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, como condición
para la procedencia de costos y gastos por concepto de salarios.
En relación con la interpretación jurídica anterior en
su criterio considera que es importante reconsiderarla, por cuanto los artículos
4°, 5° y 79 de la Ley 550 de 1999 establecen, que los acuerdos de
reestructuración tienen como objetivo corregir las deficiencias que
tienen las empresas para atender sus obligaciones pecuniarias, de manera tal
que puedan recuperarse dentro de los plazos y condiciones previstas en el
acuerdo, razón por la cual lo allí pactado es de obligatorio
cumplimiento para el empresario y los acreedores de la empresa, por lo que
todas las obligaciones deben ser atendidas con sujeción a los términos
y condiciones que en el se hayan determinado.
Por tanto, ante la existencia de un acuerdo de reestructuración, señala
que todas las deudas incluidas las de carácter parafiscal deben cancelarse
en los términos del convenio, por lo cual las entidades recaudadoras
de los aportes nom pueden exigir su pago.
Por parte y considerando que el articulo 79 de la Ley 550 citada prevé
que las normas de esa misma Ley se aplican de preferencia sobre cualquier
norma legal incluidas las tributarias que le sean contrarias, dando aplicación
a tal preceptiva debe concluirse, que si existe un acuerdo de reestructuración
que incluye las obligaciones parafiscales, la DIAN no puede desconocer dicho
acuerdo y exigir paz y salvo de obligaciones parafiscales como la exige el
artículo 664 del Estatuto Tributario.
Por último hace mención del Concepto que sobre el tema emitió
la Superintendencia de Sociedades N° 14956 del 20 de abril de 2001, sobre
el alcance de los artículos 5,34 y 79 de la Ley 550 de 1999.
Respecto de lo anterior se considera:
En efecto, este Despacho mediante el concepto cuya reconsideración
se solicita expresó, que es condición para que los salarios
sean aceptados como deducción, el que las empresas se encuentren a
paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, en cuanto el artículo
108 del Estatuto Tributario exige, que para aceptar la deducción por
salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar ya hacer aportes
al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales
(ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar
a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período
gravable, para la cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras
constituirán prueba de tales aportes. Adicionalmente, para aceptar
la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados
es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación
familiar.
El artículo 108 del Estatuto Tributario, dispone que los aportes parafiscales
son requisito para la deducción por salarios, por la tanto los patronos
obligados a nacer esos aportes deben estar a paz y salvo por tales conceptos
por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los
recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba
de tales aportes.
Por su parte, el artículo 664 del mismo estatuto sostiene que el desconocimiento
de la deducción por salario por no acreditar el pago aportes parafiscales,
se efectuará por parte de la administración de Impuestos, si
con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, no se acredita
el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar.
De las anteriores normas tributarias, se deduce que indefectiblemente el empleador
que solicite deducción por salarios, debe encontrarse a paz y salvo
con las entidades recaudadoras de los aportes parafiscales y ante la administración
tributaria debe acreditarse con los recibos de pago correspondientes, hasta
la respuesta al requerimiento especial.
Surge ahora la pregunta en el sentido de si se debe cumplir tal exigencia
cuando por estar una empresa en acuerdo de reestructuración y dentro
de él hallarse incorporadas las deudas por aportes parafiscales, debe
la Administración de Impuestos rechazar los salarlos correspondientes.
Es sabido que el objeto de los acuerdos de reestructuración de la Ley
550 de 1999, es el de corregir las deficiencias que las empresas presenten
en su capacidad de operación para atender obligaciones pecuniarias,
de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las
condiciones que se hayan previsto en los mismos.
Según se desprende de la normatividad de la ley citada, así
como del artículo 33 las acreencias parafiscales también entran
en tales convenios por lo cual deben sujetarse a todas las reglas, tanto los
empresarios como los acreedores respecto a las obligaciones contenidas en
el acuerdo en cuanto a plazos, rebajas, disminución de intereses, etc.,
salvo las excepciones expresamente previstas en relación con las obligaciones
contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de
otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social (art. 34 num.8,L.550/99).;
Teniendo en cuenta el objetivo de la Ley 550 y las obligaciones que surgen
para quienes se encuentran dentro de los acuerdos, si para pagar una obligación
para fiscal se ha concedido un plazo ya él obligatoriamente deben sujetarse
el deudor y el acreedor, sería imposible dar cumplimiento estricto
a los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario pues es de suponer
que una empresa bajo acuerdo de reestructuración no puede cancelar
los aportes parafiscales que al mismo tiempo se encuentran dentro de las acreencias.
Debe tenerse en cuenta además, que el artículo 79 de la Ley
que se comenta, al determinar su vigencia, dispone que regirá durante
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia
sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
Considera el Despacho, que mientras los artículos 108 y 664 del Estatuto
Tributario exigen estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales
con el fin de aceptar la deducción por salarios, en la Ley 550 se permite
acordar plazos para el pago de los mismos siendo el acuerdo obligatorio, como
se manifestó anteriormente. Existe entonces, una diferencia normativa,
por lo cual debe darse la prelación a la Ley de Intervención
Económica, por lo cual y atendiendo al articulo 79 por lo que, debe
aceptarse la deducción propuesta por salarios cuando la empresa se
encuentre en las circunstancias anotadas.
Sin embargo, debe aclararse que esta aceptación de la deducción
por salarios en los términos aquí dichos, debe referirse a aquellas
declaraciones de renta y complementarios sobre las cuales no se haya dado
respuesta al requerimiento especial antes de la fecha de la iniciación
de la negociación, porque si así ha ocurrido y no se acreditó
el pago de los aportes parafiscales, no procede la deducción. Si no
se ha dado respuesta al requerimiento dentro de los términos legales
y se inicia la negociación, se debe proceder según lo manifestado,
teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, prohibe
al empresario, a partir de la fecha de negociación efectuar compensaciones,
pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones a su cargo.
Por lo anterior, se revoca el Concepto No.071467 de Agosto 8 de 2001.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica