Concepto 010482
20 de febrero de 2002


Bogotá D.C.,
Señor
JOSE GARCIA SANCHEZ
Apartado Aéreo 33574
Bogota D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número N° 060914 del 24 de agosto de 2001

TEMA: Renta y complementarios
DESCRIPTORES: Deducción salarios
FUENTES FORMALES: E.T., arts. 108 y 664 Ley 550/99

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 del año 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Pueden rechazarse por la Administración Tributaría los salarios pagados, cuando por estar incorporados los aportes parafiscales en un acuerdo de reestructuración la empresa no los ha pagado en su totalidad?

TESIS JURÍDICA:

Es presupuesto esencial para la procedencia de la deducción por salarios, estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales y de los aportes obligatorios relativos a la seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tratándose de empresas que se encuentren en acuerdo de reestructuración, no pueden rechazarse los salarios cuando las obligaciones parafiscales están AMP ARADOS bajo el mismo acuerdo.

INTERPRETACION JURÍDICA:

Mediante el escrito de la referencia solicita reconsideración del concepto N° 071467 del 8 de agosto de 2001, mediante el cual este Despacho expreso, que aún tratándose de empresas que han celebrado acuerdos de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, ya que esta Ley ni ninguna otra prevé excepción a la obligación de estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, como condición para la procedencia de costos y gastos por concepto de salarios.

En relación con la interpretación jurídica anterior en su criterio considera que es importante reconsiderarla, por cuanto los artículos 4°, 5° y 79 de la Ley 550 de 1999 establecen, que los acuerdos de reestructuración tienen como objetivo corregir las deficiencias que tienen las empresas para atender sus obligaciones pecuniarias, de manera tal que puedan recuperarse dentro de los plazos y condiciones previstas en el acuerdo, razón por la cual lo allí pactado es de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores de la empresa, por lo que todas las obligaciones deben ser atendidas con sujeción a los términos y condiciones que en el se hayan determinado.

Por tanto, ante la existencia de un acuerdo de reestructuración, señala que todas las deudas incluidas las de carácter parafiscal deben cancelarse en los términos del convenio, por lo cual las entidades recaudadoras de los aportes nom pueden exigir su pago.

Por parte y considerando que el articulo 79 de la Ley 550 citada prevé que las normas de esa misma Ley se aplican de preferencia sobre cualquier norma legal incluidas las tributarias que le sean contrarias, dando aplicación a tal preceptiva debe concluirse, que si existe un acuerdo de reestructuración que incluye las obligaciones parafiscales, la DIAN no puede desconocer dicho acuerdo y exigir paz y salvo de obligaciones parafiscales como la exige el artículo 664 del Estatuto Tributario.

Por último hace mención del Concepto que sobre el tema emitió la Superintendencia de Sociedades N° 14956 del 20 de abril de 2001, sobre el alcance de los artículos 5,34 y 79 de la Ley 550 de 1999.

Respecto de lo anterior se considera:

En efecto, este Despacho mediante el concepto cuya reconsideración se solicita expresó, que es condición para que los salarios sean aceptados como deducción, el que las empresas se encuentren a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, en cuanto el artículo 108 del Estatuto Tributario exige, que para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar ya hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para la cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

El artículo 108 del Estatuto Tributario, dispone que los aportes parafiscales son requisito para la deducción por salarios, por la tanto los patronos obligados a nacer esos aportes deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.

Por su parte, el artículo 664 del mismo estatuto sostiene que el desconocimiento de la deducción por salario por no acreditar el pago aportes parafiscales, se efectuará por parte de la administración de Impuestos, si con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar.

De las anteriores normas tributarias, se deduce que indefectiblemente el empleador que solicite deducción por salarios, debe encontrarse a paz y salvo con las entidades recaudadoras de los aportes parafiscales y ante la administración tributaria debe acreditarse con los recibos de pago correspondientes, hasta la respuesta al requerimiento especial.

Surge ahora la pregunta en el sentido de si se debe cumplir tal exigencia cuando por estar una empresa en acuerdo de reestructuración y dentro de él hallarse incorporadas las deudas por aportes parafiscales, debe la Administración de Impuestos rechazar los salarlos correspondientes.

Es sabido que el objeto de los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999, es el de corregir las deficiencias que las empresas presenten en su capacidad de operación para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en los mismos.

Según se desprende de la normatividad de la ley citada, así como del artículo 33 las acreencias parafiscales también entran en tales convenios por lo cual deben sujetarse a todas las reglas, tanto los empresarios como los acreedores respecto a las obligaciones contenidas en el acuerdo en cuanto a plazos, rebajas, disminución de intereses, etc., salvo las excepciones expresamente previstas en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social (art. 34 num.8,L.550/99).;

Teniendo en cuenta el objetivo de la Ley 550 y las obligaciones que surgen para quienes se encuentran dentro de los acuerdos, si para pagar una obligación para fiscal se ha concedido un plazo ya él obligatoriamente deben sujetarse el deudor y el acreedor, sería imposible dar cumplimiento estricto a los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario pues es de suponer que una empresa bajo acuerdo de reestructuración no puede cancelar los aportes parafiscales que al mismo tiempo se encuentran dentro de las acreencias. Debe tenerse en cuenta además, que el artículo 79 de la Ley que se comenta, al determinar su vigencia, dispone que regirá durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.

Considera el Despacho, que mientras los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario exigen estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales con el fin de aceptar la deducción por salarios, en la Ley 550 se permite acordar plazos para el pago de los mismos siendo el acuerdo obligatorio, como se manifestó anteriormente. Existe entonces, una diferencia normativa, por lo cual debe darse la prelación a la Ley de Intervención Económica, por lo cual y atendiendo al articulo 79 por lo que, debe aceptarse la deducción propuesta por salarios cuando la empresa se encuentre en las circunstancias anotadas.

Sin embargo, debe aclararse que esta aceptación de la deducción por salarios en los términos aquí dichos, debe referirse a aquellas declaraciones de renta y complementarios sobre las cuales no se haya dado respuesta al requerimiento especial antes de la fecha de la iniciación de la negociación, porque si así ha ocurrido y no se acreditó el pago de los aportes parafiscales, no procede la deducción. Si no se ha dado respuesta al requerimiento dentro de los términos legales y se inicia la negociación, se debe proceder según lo manifestado, teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, prohibe al empresario, a partir de la fecha de negociación efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones a su cargo.

Por lo anterior, se revoca el Concepto No.071467 de Agosto 8 de 2001.

Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica