Concepto 010604
febrero 21 del 2002
Bogota
Doctor
DIEGO RENGIFO GARCIA
Subsecretario Comercial
Presente
Ref: Consulta radicada bajo el número 01943 de octubre de 2001
TEMA:IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SUBASTA PUBLICA QUE
REALICE LA DIAN "
FUENTES FORMALES : ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 457-1 t,
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURÍDICO
Cual es la tarifa del impuesto sobre las ventas que debe aplicar la autoridad
aduanera en el caso de la enajenación en subasta pública, de
los vehículos automotores decomisados o declarados en abandono ?
TESIS JURÍDICA
En el caso de la enajenación en subasta publica de los vehículos
automotores decomisados o declarados en abandono, la autoridad aduanera debe
aplicar la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda a la clase
de vehículo objeto de decomiso o abandono.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En el concepto No.123026 de Diciembre 21 de 2000 , que versó sobre
la situación especial que se le presenta a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales cuando en cumplimento de sus obligaciones legales, debe
proceder a vender en subasta pública artículos de cualquier
clase que ha decomisado por encontrarse en el país ilegalmente o que
han sido abandonados a favor de la Nación, se indicó que la
tarifa del Impuesto sobre las ventas aplicable en el caso de vehículos
automotores, será la que corresponda al bien y que en este evento no
procede la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo
457-1 del Estatuto Tributario .
En esta oportunidad solicita usted se amplíe el concepto mencionado
en el sentido de precisar que en las ventas forzadas de vehículos,
que realiza la DIAN se puede aplicar la tarifa general del impuesto sobre
las ventas prevista en el artículo 457-1 señalado, por cuanto
los vehículos que vende la entidad pueden ser nuevos o usados con más
de cuatro años de ensamblados.
Este Despacho al hacer un análisis de los eventos en los cuales puede
acudirse a la disposición contenida en el artículo en comento,
mediante el concepto No.73625 de agosto 3 de 2000 consideró que el
artículo 457-1 solo es aplicable sobre operaciones de comerciantes
que adquieren activos fijos de terceros y los comercializan siempre y cuando
se cumplan los demás requisitos señalados en la norma; dijo
en aquella oportunidad al referirse a las compañías de seguros
:
"El artículo 97 de la Ley 488/98 adicionó al Estatuto Tributario
el artículo 457-1, que dice:
En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios
para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable
estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación,
determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este Estatuto,
y el precio de compra.
Parágrafo. Cuando se trate de automotores que tengan más de
cuatro (4) años de salida de
fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general
del impuesto sobre las ventas. " He
subrayado.
La norma transcrita hace parte de las previstas en el Estatuto Tributario
para establecer la base gravable en operaciones de intermediación comercial,
a saber: artículo 455, cuando intermediario y mandante, ambos, son
comerciantes, como en los contratos a que se refieren los incisos 1 y 2 del
artículo 438 del mismo Estatuto; artículo 456, respecto de operaciones
de comerciantes que venden habitualmente activos fijos por cuenta ya nombre
de terceros artículo 457, en la misma situación del artículo
anterior, establece bases gravables mínimas.
Faltaba una norma que estableciera la base gravable sobre operaciones de comerciantes
que adquieren activos fijos de terceros y los comercializan, aunque ya no
sea ésta otra forma de intermediación comercial propiamente
hablando. En efecto, en las circunstancias que caracterizan estas operaciones
y teniendo en cuenta lo regulado en los casos de los artículos antes
referenciados, era importante establecer claramente una base gravable para
liquidar el impuesto por parte de estos comerciantes que por la comercialización
específica no tienen impuesto descontable; igualmente era importante
fijar la tarifa del impuesto respecto de vehículos automotores, que
de suyo tienen tarifas especiales, tomando en cuenta las características
y la destilación del vehículo, pero que al ser objeto de reventa
por el comerciante, que los adquirió excluidos del IVA por tratarse
de compra de bienes que eran activos fijos del vendedor, ya no deberían
soportar las tarifas del impuesto fijadas para los vehículos según
su destinación y características, puesto que no se da entonces
impuesto descontables , y en cierta forma deja de aplicarse el sistema del
impuesto sobre el valor agregado.
Ahora bien, cuando las compañías de seguros venden bienes recibidos
en cualquier estado de sus dueños, por haber sido amparados con una
indemnización por siniestro, sin duda realizan, operaciones de comercializacion,
en las que deben actuar como responsabilidad del impuesto sobre las ventas.
El traspaso de la titularidad del bien que sufrió el siniestro, puede
ser una condición para el reconocimiento efectivo de la indemnización
total convenida, cuyo objeto es resarcirse en algo la aseguradora del importe
pagado, y, sobre todo, sanear el manejo que pueda dar a dichos bienes; pero
no sería legítimo calificar esa operación como compraventa,
dadas las circunstancias en que se realiza la cesión de la titularidad.
En otras palabras, el monto de la indemnización , que en obedecimiento
del contrato de seguro debe cubrir la aseguradora, mal puede calificarse como
precio de compra del bien siniestrado, así como tampoco en cabeza del
beneficiario es ingreso por venta todo lo recibido de la aseguradora en esas
circunstancias: Estatuto Tributario, art. 45...”
Doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de enajenación
de vehículos que han sido decomisados por encontrarse en el país
ilegalmente o que han sido abandonados a favor de la Nación , por que
en este caso en estricto sentido no puede afirmarse que entre la DIAN y el
usuario aduanero que pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes por infracciones
a la legislación, ha habido una operación de compra venta y
menos aun que la Entidad es un comerciante que adquiere activos fijos de terceros
con el animo de comercializarlos, sino que en este evento claramente está
ejerciendo la autoridad de la cual ha sido investida por la legislación
correspondiente.
Es por ello que el Concepto No. 123026 de 2000 en su parte final considera
que
“En cuanto la tarifa del IVA aplicable en estas situaciones, cabe recordar
que el régimen legal del IVA ha consagrado tarifas diferentes, además
de la general del tributo, para liquidar el impuesto sobre las ventas respecto
de automotores, dependiendo de la destinación de los mismos (servicios
públicos o particular; servicio de transporte colectivo); del peso
bruto vehicular en el caso de vehículos de cargas; del ensamble nacional
o procedencia de países con los que Colombia tiene tratado que obliguen
a un tratamiento semejante al aplicado a los de fabricación o ensamble
nacional; de la capacidad del motor; del precio FOB; ect. También en
las ventas forzadas o en pública subasta por parte de la autoridad
aduanera deben aplicarse las tarifas que correspondan a la clase de vehículo,
toda vez que se trata de operaciones que no enmarcan dentro de lo previsto
por el articulo 457-1 del Estatuto Tributario respecto de la base gravable
y la tarifa del IVA en la venta de vehículos usados” Resaltado
fuera de texto.
Con lo anterior, considera el despacho que la doctrina expuesta en el Concepto
123026 de 2000, por usted referido no debe ser aclarada ni modificada, toda
vez que no han variado las condiciones legales en las cuales se sustenta.
Finalmente, si de lo que se trata es de la venta de vehículos ensamblados
en el país, adquiridos o nacionalizados por la entidad, mediante operaciones
usuales de comercio y los bienes se encuentran debidamente legalizados y por
ende en libre disposición en el momento de su adquisición por
parte de la entidad, opera el parágrafo del artículo 457-1 del
Estatuto Tributario, siempre y cuando en la fecha de enajenación se
dé el supuesto legal.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica