Concepto 010604
febrero 21 del 2002


Bogota
Doctor
DIEGO RENGIFO GARCIA
Subsecretario Comercial
Presente

Ref: Consulta radicada bajo el número 01943 de octubre de 2001

TEMA:IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SUBASTA PUBLICA QUE REALICE LA DIAN "
FUENTES FORMALES : ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 457-1 t,

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO

Cual es la tarifa del impuesto sobre las ventas que debe aplicar la autoridad aduanera en el caso de la enajenación en subasta pública, de los vehículos automotores decomisados o declarados en abandono ?

TESIS JURÍDICA

En el caso de la enajenación en subasta publica de los vehículos automotores decomisados o declarados en abandono, la autoridad aduanera debe aplicar la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda a la clase de vehículo objeto de decomiso o abandono.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

En el concepto No.123026 de Diciembre 21 de 2000 , que versó sobre la situación especial que se le presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando en cumplimento de sus obligaciones legales, debe proceder a vender en subasta pública artículos de cualquier clase que ha decomisado por encontrarse en el país ilegalmente o que han sido abandonados a favor de la Nación, se indicó que la tarifa del Impuesto sobre las ventas aplicable en el caso de vehículos automotores, será la que corresponda al bien y que en este evento no procede la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 457-1 del Estatuto Tributario .

En esta oportunidad solicita usted se amplíe el concepto mencionado en el sentido de precisar que en las ventas forzadas de vehículos, que realiza la DIAN se puede aplicar la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en el artículo 457-1 señalado, por cuanto los vehículos que vende la entidad pueden ser nuevos o usados con más de cuatro años de ensamblados.

Este Despacho al hacer un análisis de los eventos en los cuales puede acudirse a la disposición contenida en el artículo en comento, mediante el concepto No.73625 de agosto 3 de 2000 consideró que el artículo 457-1 solo es aplicable sobre operaciones de comerciantes que adquieren activos fijos de terceros y los comercializan siempre y cuando se cumplan los demás requisitos señalados en la norma; dijo en aquella oportunidad al referirse a las compañías de seguros :

"El artículo 97 de la Ley 488/98 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 457-1, que dice:

En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este Estatuto, y el precio de compra.

Parágrafo. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de
fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas. " He
subrayado.

La norma transcrita hace parte de las previstas en el Estatuto Tributario para establecer la base gravable en operaciones de intermediación comercial, a saber: artículo 455, cuando intermediario y mandante, ambos, son comerciantes, como en los contratos a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 438 del mismo Estatuto; artículo 456, respecto de operaciones de comerciantes que venden habitualmente activos fijos por cuenta ya nombre de terceros artículo 457, en la misma situación del artículo anterior, establece bases gravables mínimas.

Faltaba una norma que estableciera la base gravable sobre operaciones de comerciantes que adquieren activos fijos de terceros y los comercializan, aunque ya no sea ésta otra forma de intermediación comercial propiamente hablando. En efecto, en las circunstancias que caracterizan estas operaciones y teniendo en cuenta lo regulado en los casos de los artículos antes referenciados, era importante establecer claramente una base gravable para liquidar el impuesto por parte de estos comerciantes que por la comercialización específica no tienen impuesto descontable; igualmente era importante fijar la tarifa del impuesto respecto de vehículos automotores, que de suyo tienen tarifas especiales, tomando en cuenta las características y la destilación del vehículo, pero que al ser objeto de reventa por el comerciante, que los adquirió excluidos del IVA por tratarse de compra de bienes que eran activos fijos del vendedor, ya no deberían soportar las tarifas del impuesto fijadas para los vehículos según su destinación y características, puesto que no se da entonces impuesto descontables , y en cierta forma deja de aplicarse el sistema del impuesto sobre el valor agregado.

Ahora bien, cuando las compañías de seguros venden bienes recibidos en cualquier estado de sus dueños, por haber sido amparados con una indemnización por siniestro, sin duda realizan, operaciones de comercializacion, en las que deben actuar como responsabilidad del impuesto sobre las ventas. El traspaso de la titularidad del bien que sufrió el siniestro, puede ser una condición para el reconocimiento efectivo de la indemnización total convenida, cuyo objeto es resarcirse en algo la aseguradora del importe pagado, y, sobre todo, sanear el manejo que pueda dar a dichos bienes; pero no sería legítimo calificar esa operación como compraventa, dadas las circunstancias en que se realiza la cesión de la titularidad. En otras palabras, el monto de la indemnización , que en obedecimiento del contrato de seguro debe cubrir la aseguradora, mal puede calificarse como precio de compra del bien siniestrado, así como tampoco en cabeza del beneficiario es ingreso por venta todo lo recibido de la aseguradora en esas circunstancias: Estatuto Tributario, art. 45...”
Doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de enajenación de vehículos que han sido decomisados por encontrarse en el país ilegalmente o que han sido abandonados a favor de la Nación , por que en este caso en estricto sentido no puede afirmarse que entre la DIAN y el usuario aduanero que pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes por infracciones a la legislación, ha habido una operación de compra venta y menos aun que la Entidad es un comerciante que adquiere activos fijos de terceros con el animo de comercializarlos, sino que en este evento claramente está ejerciendo la autoridad de la cual ha sido investida por la legislación correspondiente.

Es por ello que el Concepto No. 123026 de 2000 en su parte final considera que

“En cuanto la tarifa del IVA aplicable en estas situaciones, cabe recordar que el régimen legal del IVA ha consagrado tarifas diferentes, además de la general del tributo, para liquidar el impuesto sobre las ventas respecto de automotores, dependiendo de la destinación de los mismos (servicios públicos o particular; servicio de transporte colectivo); del peso bruto vehicular en el caso de vehículos de cargas; del ensamble nacional o procedencia de países con los que Colombia tiene tratado que obliguen a un tratamiento semejante al aplicado a los de fabricación o ensamble nacional; de la capacidad del motor; del precio FOB; ect. También en las ventas forzadas o en pública subasta por parte de la autoridad aduanera deben aplicarse las tarifas que correspondan a la clase de vehículo, toda vez que se trata de operaciones que no enmarcan dentro de lo previsto por el articulo 457-1 del Estatuto Tributario respecto de la base gravable y la tarifa del IVA en la venta de vehículos usados” Resaltado fuera de texto.
Con lo anterior, considera el despacho que la doctrina expuesta en el Concepto 123026 de 2000, por usted referido no debe ser aclarada ni modificada, toda vez que no han variado las condiciones legales en las cuales se sustenta.

Finalmente, si de lo que se trata es de la venta de vehículos ensamblados en el país, adquiridos o nacionalizados por la entidad, mediante operaciones usuales de comercio y los bienes se encuentran debidamente legalizados y por ende en libre disposición en el momento de su adquisición por parte de la entidad, opera el parágrafo del artículo 457-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando en la fecha de enajenación se dé el supuesto legal.

Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica